Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
SEGUNDO.- En el segundo motivo
del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
se invoca infracción del artículo 21.1, en relación al artículo 20.1, ambos del
Código Penal.
Se alega que debió apreciarse
una eximente incompleta ya que el trastorno adaptativo que padece está
caracterizado porque se desarrolla ante una intensa situación de estrés por los
problemas económicos que tiene y es lo que da lugar al trastorno adaptativo y
era responsable, en combinación con el trastorno esquizoide, de que hubiese
actuado como lo hizo.
Se aduce, para sustentar el
motivo, trastornos de la personalidad que exceden de los que se incluyen en los
hechos que se declaran probados cuando dado el cauce procesal esgrimido el
relato fáctico debe ser rigurosamente respetado.
Se declara probado que el
recurrente, en el tiempo de realización de los hechos, presentaba un trastorno de
la personalidad con rasgos esquizoides, impulsivos y narcisistas que, aun sin
anular sus capacidades intelectivas y volitivas, influyó en la comisión de
tales hechos. Y sobre el alcance jurídico de ese trastorno se expresa, en el
cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que procede
apreciar una circunstancia analógica a la de la alteración psíquica del número
7 del artículo 21 en relación con el número 1 del mismo precepto y con el
número 1 del artículo 20, ambos del Código Penal, y tras mencionar varias
sentencias de esta Sala como resumen señala que la Sentencia 696/2004, de
27 de mayo declara que en general se ha entendido que los trastornos de la personalidad
no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar
a una exención completa o incompleta de la responsabilidad sino en todo caso a
una atenuante simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido
establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. Y refiriéndose al
presente caso se dice que en el amplio informe emitido el 2 de diciembre de
2008 por D. Emiliano que obra a los folios 2137 a 2151, ratificado y
explicado en el acto del juicio oral, se concluye, que Epifanio padece
trastorno esquizoide de la personalidad y que durante los acontecimientos
interesados en esta causa padeció asimismo trastorno adaptativo con trastorno
de comportamiento en su variedad crónica y que ambas patologías influyeron
decisivamente en la comisión de los hechos que son objeto de la presente causa
y que en particular la forma que tomó el trastorno de adaptación fue la venta
compulsiva de los aparatos a mitad de precio y que sin la presencia de este
trastorno ese comercio aberrante no se hubiera producido. Por su parte, en el
informe emitido el 11 de abril de 2010 por D. Isidoro, psicólogo adscrito a los
Juzgados que obra a los folios 2210 y 2212 de la causa y que fue ratificado y
ampliado en el acto del juicio oral, se concluye que Obdulio presenta una
capacidad intelectual dentro de la normalidad, no presenta un trastorno mental,
presenta un trastorno de personalidad principalmente de rasgo esquizoide, con
rasgos impulsivos y narcisivos y que dicha personalidad no anula sus
capacidades intelectivas y cognitivas, si bien influye en las relaciones con
los demás y en los hechos que son objeto de valoración y se afirma también en
referido informe, como resultado de la pertinente exploración, que "no se
mencionan comportamientos o conductas que impliquen desadaptación a nivel
personal, social y familiar", que "no se refieren aspectos clínicos
contrastables con antecedentes en salud mental", que "no se refieren
conductas de abusos de sustancias estupefacientes", y que "presenta
un trastorno de la personalidad en cuanto su comportamiento reúne elementos
impulsivos, aplanamiento afectivo con baja reacción emocional, junto con la
peculiar forma de percibirse a sí mismo y los acontecimientos".
Ciertamente, la valoración de
los dictámenes periciales y el alcance que se atribuye al trastorno de la personalidad
que padece el acusado sobre su capacidad de culpabilidad se presenta acorde con
reiterada jurisprudencia de esta Sala, sin que pueda compartirse la infracción
legal que se denuncia como producida.
Esta Sala se ha pronunciado en
casos muy similares al que ahora nos ocupa y así en la Sentencia 402/2010, de 6
de mayo, en el que el acusado padecía igualmente un trastorno de la
personalidad de tipo ezquizoide compulsivo, se declara que encontrándose con
sus facultades intelectivas dentro de la normalidad, es indudable que en manera
alguna podrá apreciarse la concurrencia de la eximente completa del nº 1º del art.
20, que exige la existencia de una anomalía o alteración psíquica a
consecuencia de la cual no se pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión, sino exclusivamente de la atenuante analógica a la
de alteración psíquica del número 6º, en relación con el nº 1º, del art. 21 del
C. Penal.
Y en la Sentencia de esta Sala,
879/2005, de 4 de julio, se declara que en los casos en que dichos trastornos
deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la
atenuante analógica, reservando la eximente incompleta (SSTS de 24 de enero de
1991, 6 de noviembre de 1992, 24 de abril de 1993, y 8 de marzo de 1995, entre
otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o
está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o
agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía,
etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1999 y nº 1363/2003, de 22 de octubre). Y,
aún estos casos, de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien
padece el trastorno para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme
a esa comprensión (SSTS 1604/99, de 16 de noviembre; nº 1692/2002, de 14 de
octubre; nº 1599/03, de 24 de noviembre). Así las cosas y acorde con
jurisprudencia de esta Sala, el motivo debe ser desestimado.
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