Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2012 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO.
Los
cánones de la interpretación de los contratos.
Motivo primero. (...) La doctrina de
esta Sala en materia de interpretación se ha inclinado por la prevalencia de la
búsqueda de lo que el Art. 1281.1 CC denomina "la intención de los
contratantes", que debe ser común a ambas partes.
La teoría de la interpretación
exige la aplicación del Art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la
interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los
contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios
contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar
las reglas del Art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de
las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre
interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando
resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y
de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el
conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad
de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las
partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los
artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario
respecto de la regla del Art. 1281.1 CC. (STS 826/2010, de 17 diciembre). De lo
dicho hasta aquí se deriva una importante consecuencia, cual es que si no se
alega la infracción del Art. 1281.1 CC, difícilmente puede entenderse que no se
haya aplicado la normativa sobre interpretación contenida en las demás
disposiciones del Código, al tener los artículos declarados infringidos un carácter
suplementario de la regla básica.
1º El 1282 CC solo es
aplicable cuando por falta de claridad de los términos de un contrato, no es
posible conocer la verdadera voluntad de los contratantes ya que según la STS 826/2010, de 17 diciembre,
dicho artículo "sólo es aplicable cuando, por falta de claridad de los
términos del contrato, no sea posible conocer la verdadera intención de los
contratantes (sentencia de 16 de enero de 2.008, con cita de las de 1 de
febrero de 2.001 y 20 de mayo de 2.004), ya que la sentencia de 14 de diciembre
de 1.995 recordó que la norma que el referido artículo contiene es
complementaria de la del párrafo segundo del 1.281 CC no de la del primero, que
prevalece cuando los términos contractuales son suficientemente claros o
precisos y no dejan lugar a dudas sobre la verdadera intención de los
contratantes". Y añade dicha sentencia que "en su virtud, para
que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del
contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de
los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del Art. 1282
CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos".
2 º Lo mismo debe decirse en
relación a la infracción del Art. 1284 CC, que solo entra en juego cuando la
intención de las partes al contratar no ha podido ser precisada a través de
reglas o normas contenidas en los Arts. 1281 y 1282. (STS 756/1996, de 28
septiembre, dictada en un caso en el que lo se debía interpretar era si el
objeto de la compraventa consistió en solares).
3º El canon de la totalidad, o
de la interpretación sistemática del contrato, contenido en el Art. 1285 CC, se
aplica también, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, a falta de
interpretación clara de la intención de los contratantes (SSTS 118/2004, de 17
febrero 2004 y 20 febrero 1996, entre otras).
4º Además, como es bien sabido
y ha repetido esta Sala en múltiples sentencias, la función de la interpretación
está atribuida al juzgador de instancia y no puede ser revisada en casación.
Dicho lo anterior, hay que
concluir que el contrato fue debidamente interpretado en la sentencia recurrida,
que utilizó la regla del Art. 1281.1 CC y consideró que las partes habían
determinado el objeto de su contrato al establecer que se trataba de un solar
que tuviera la condición de tal de acuerdo con el Art. 11 de la Ley 16/2005, Urbanística
Valenciana, por lo que no ha podido infringirse la normativa citada, al ser aplicable
solo cuando a través del Art. 1281.1 CC no haya podido determinarse el
verdadero alcance de la voluntad de las partes.
No hay comentarios:
Publicar un comentario