Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).
SEGUNDO.-
(...) la jurisprudencia de forma reiterada
tiene declarado que las acciones de deslinde y reivindicatoria resultan
sustancialmente diferentes y responden a finalidades distintas. La primera,
requiere de manera indispensable que exista una confusión de linderos de modo
que, desconociendo los límites periféricos exactos de su propiedad y no
habiendo podido fijarlos con sus vecinos extrajudicialmente, demanda la
protección judicial a fin de que queden definitivamente establecidos los
contornos físicos de su dominio.
El Tribunal Supremo recuerda en su sentencia de 26 de junio de 2003,
citando la anterior de 3 de abril de 1999, que la acción de deslinde procede
cuando los límites de los terrenos están confundidos, de forma tal que no se
puede tener conocimiento exacto de la línea perimetral de cada propiedad ni su
extensión. En idénticos términos se pronuncia la Sentencia de 14 de
octubre de 1991 añadiendo que se tiende mediante dicha acción a poner claridad
en un linde incierto(sentencias de 30 de junio de 1973, 27 de mayo de 1974 y 27
de abril de 1981). A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto
de la acción de deslinde se refieren muchas más sentencias del Tribunal Supremo (14 de enero de 1936,
27 de abril de 1981, 8 julio de 1953, 9 de febrero de 1962, 2 de abril de 1965,
27 de mayo de 1974, y 20 de enero de 1983) indicando todas ellas que la
confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del
deslinde, y por ello la acción no será viable cuando los inmuebles se
encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente
eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del
fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán
obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria. En igual
sentido pueden citarse como más recientes, las de 3 de mayo de 2.004 y 12 de
diciembre de 2.005.
Esto no obsta para que,
conforme muy repetidamente ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo, puedan acumularse
ambas acciones en el mismo proceso, aún manteniendo su plena autonomía(sentencias
de 11 de julio 1988, 27 de enero de 1995, 10 de febrero de 1.997 y 16 de noviembre
de 2.005).
(...)
CUARTO.-
La
representación procesal de D. Teofilo impugna la sentencia dictada en la
instancia, ya que en su opinión debió estimarse también la acción de deslinde
ejercitada.
La impugnación debe ser
desestimada al ser totalmente improcedente la acción de deslinde acumulada a la
reivindicatoria, pues no aprecia este Tribunal visto el resultado de la prueba
practicada la existencia de confusión de linderos que pudiera hacer prosperar
dicha acción, no pudiendo obviarse además que la jurisprudencia recuerda que una cosa es la diferencia entre la
confusión de linderos y la forma de su determinación (mediante los criterios
señalados en los artículos 385 y siguientes del Código Civil) y otra diferente
que, sobre la base de unos linderos previamente determinados, se pretenda la
recuperación de un terreno supuestamente invadido e incluido dentro de esos
linderos determinados, pues entonces no hay deslinde previo que realizar, al
venir ya determinado, centrándose el problema, más que en la realización o práctica
de ese deslinde, en la prueba de que tales son los límites de la finca y de
que, por tanto, en este la superficie litigiosa se encuentra incluida dentro de
la propiedad del actor; es decir y como se ha señalado en la doctrina, que si
el actor fija una zona o franja de terreno que delimita como pretendidamente
suya, en la realidad está reivindicando, que es lo que aquí claramente
acontece, máxime cuando no es coherente con la auténtica voluntad del
demandante, que no es otra que recuperar una franja de terreno que considera
que le pertenece.
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