Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.-
Legitimación
para impugnar los acuerdos.
A) Las sentencias
dictadas por esta Sala en las que la parte recurrente funda el interés
casacional de este motivo de su recurso, no declaran la legitimación de
aquellos copropietarios que, pese a no haber sido privados de su derecho a
voto, impugnan los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios por tal motivo.
La reciente STS de 14 de octubre de 2011 [RC 635/2008 ] al examinar la
legitimación de un comunero que no está al corriente de pago de las cuotas
comunitarias, ha declarado en relación al artículo 18 LPH «El artículo
establece una regla de legitimación y un requisito de procedibidad. La primera
limita la posibilidad de impugnar los acuerdos de la junta de propietarios a
los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta , a los ausentes por
cualquier causa y a los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de
voto.» Del mismo modo, la STS
18 de diciembre de 2005 RC 2469/2003, ha señalado «Con mención a la impugnación
de los acuerdos de la Junta
de Propietarios, en los supuestos detallados en las letras a), b) y c) del
artículo 18, este precepto dispone que estarán legitimados los propietarios que
hubieren salvado su voto en la
Junta , los ausentes por cualquier causa y los que
indebidamente hubieren sido privados de su derecho de voto. La actora tiene la
facultad de actuar en su propio nombre en el proceso, pero no en beneficio de
otros propietarios, que no han impugnado el acuerdo de la Junta y, por consiguiente,
han mostrado su conformidad con lo decidido, amén de que la demandante no
ostenta poder de representación de esos comuneros, por lo que carece de
legitimación activa para litigar por ellos.»
CUARTO.-
Enunciación
del motivo segundo del recurso de casación.
El motivo segundo se introduce
con la siguiente fórmula: «Segundo. Se invocó como la segunda infracción que se
observaba en la sentencia de apelación y que entra nuevamente en contradicción
con el criterio jurisprudencial seguido sobre la materia, la consideración, por
parte del tribunal de la no necesidad de contar con el consentimiento del
titular o comunero que se ve afectado por la instalación en cuestión.» Considera
el recurrente, en síntesis, que la sentencia recurrida ha vulnerado el artículo
11.4 LPH, al concluir que no es necesario el consentimiento del copropietario
que tiene atribuido el uso exclusivo de un elemento común para acordar
válidamente que la instalación del ascensor perjudique o impida el disfrute del
mismo. Indica que tal decisión es contraria a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, contenida en las sentencias de 23 de marzo de 1991 o 2 de abril de
1993.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.-
Instalación
ex novo de un ascensor. Ocupación de espacio privativo o común de uso privativo.
Consentimiento.
A) Esta Sala ya ha tenido
ocasión de pronunciarse respecto a los problemas surgidos en aquellas ocasiones
en las que la instalación de un ascensor, en aquellos inmuebles que no tienen este
servicio, exige la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa,
ocupación, que con carácter general no va a contar con el consentimiento del
propietario afectado. El problema se ha resuelto a partir de la ponderación de
los bienes jurídicos que se ven afectados. De un lado el derecho del
propietario a no ver perjudicado su derecho de propiedad, y de otro el de la
comunidad de propietarios a instalar un ascensor, como elemento que garantizará
la accesibilidad y la habitabilidad del inmueble. Establecido por esta Sala que
en estos supuestos en los que es necesaria la ocupación de un espacio
privativo, se constituye una servidumbre (SSTS 22 de octubre de2010 [RC
1574/2006 ] o 6 de septiembre de 2011 [RC 1337/2008 ]), se ha declarado, con
valor de doctrina jurisprudencial que «[l]a instalación de un ascensor en una
comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés
general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno
resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de
parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas
legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el
consentimiento del copropietario directamente afectado y que el gravamen
impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio
privativo.», (STS 10 de octubre de 2011[RC 2240/2008 ])
B) La aplicación de esta
doctrina al caso que se examina exige la desestimación de este motivo del recurso.
No es un hecho discutido que uno de los propietarios demandantes verá afectado
el uso, no de un elemento privativo, sino de un elemento común cuyo uso
privativo tenía atribuido, como consecuencia de la instalación del ascensor,
pero lo cierto es que su consentimiento para la validez del acuerdo no era necesario.
La Audiencia
Provincial considera plenamente acreditado, que la limitación
a este uso no será total sino limitada a un porcentaje del 25%, que no hace
inservible este espacio, un patio interior del edificio, para su utilización y
añade que para el propietario afectado existe una previsión de indemnización.
En definitiva, al considerar la Audiencia Provincial que los acuerdos han sido
aprobados con las mayorías exigibles, resulta que la decisión de la sentencia
que se recurre, es plenamente conforme con la doctrina de esta Sala.
SEXTO.-
Enunciación
del motivo tercero del recurso de casación.
El motivo tercero se introduce
con la siguiente fórmula: «Tercero. Como tercer motivo de casación, se invocó
por esta representación la infracción cometida en la sentencia de instancia al
interpretar de forma una vez más, contraria al criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, en cuanto a la interpretación de las cláusulas exoneratorias
contenidas, en determinadas ocasiones, ya sea en los títulos constitutivos de
comunidades de propietarios o bien en sus estatutos, con lo que las sentencia
de apelación vulnera, al exonerar a los copropietarios de los locales del
parking a abonar los gastos que llegase a ocasionar la instalación del
ascensor, obligando con ello al resto de propietarios a abonar por dicha
instalación un importe superior al que les correspondería de acuerdo con su
coeficiente de participación, el artículo 9.1. f) LPH, que expresamente se
denuncia como disposición infringida» Considera el recurrente en síntesis, que
la instalación del ascensor debe ser considerada como una obra de mejora por lo
que los demandantes no estarían obligados a hacer frente a los gastos de
instalación, por exceder de tres mensualidades de renta. Además, a su juicio,
existen elementos probatorios que permiten concluir que los estatutos de la
comunidad no exoneraban a los propietarios de los garajes de los gastos que pudieran
tener su origen en la instalación de un ascensor. Valora finalmente que la
sentencia recurrida es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
contenida entre otras en las sentencias de 25 de junio de 1984 y 26 de marzo de
1998, que declaran la interpretación restrictiva que debe otorgarse a las
cláusulas que exoneran a la contribución al sostenimiento del inmueble.
El motivo debe ser desestimado.
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