Sentencia de la Audiencia Provincial
de Alicante (s. 9ª) de 12 de junio de 2012 (D. DOMINGO SALVATIERRA OSSORIO).
QUINTO.-
Como
segundo motivo de los articulados en el escrito de recurso, se reitera la
alegación de excepción de falta de legitimación pasiva, también desestimada en
la instancia, ya que en opinión de la mercantil apelante, los daños han quedado
perfectamente individualizados, al haber sido la empresa constructora la que
ejecutó la excavación y la construcción, por lo que mantiene que los daños no
pueden ser imputados sin más a la promotora demandada de forma genérica cuando
por el acto se tenía conocimiento de quien era la empresa constructora.
Tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de
octubre de 2008, entre otras, que "En los casos en los que la realización
de la obra se encarga a un contratista, la jurisprudencia entiende que la responsabilidad corresponde
exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho
contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia
entre la empresa promotora y la contratista (SSTS de 4 de enero de 1982; 8 de
mayo de 1999). Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril
de 2006, "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito
jurídicoformal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una
interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un
elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas.
También dicen las SSTS de 25
de enero y 2 de febrero de 2007 y 11 de junio de 2008, expresivas de que la
responsabilidad del promotor por razón de los daños causados a un colindante,
que la misma no queda excluida por el hecho de haber contratado a técnicos
competentes para llevar a cabo la edificación, en especial cuando se trata de
compañías o personas físicas dedicadas profesional o habitualmente a esa labor,
conocedoras, por tanto, del ámbito de la construcción, a no ser que no exista
relación de dependencia o subordinación alguna entre quien promueve y quien
ejecuta esas labores. En este caso nada se ha acreditado acerca de cuales
fueran las condiciones en que se había establecido la relación entre la
promotora, cuyo objeto social es la construcción, mantenimiento, promoción,
venta y arrendamiento de edificios de todas clases, y los demás intervinientes
de la obra, de tal forma que, a falta de prueba en contrario, habrá de
presumirse que conservaba las funciones de control, intervención, organización
y decisión durante el desarrollo de la obra que son propias de la función que
desempeña, que le hacen responsable de lo sucedido por aplicación del art. 1903
del Código Civil, que contempla los supuestos de responsabilidad por hecho
ajeno."
SEXTO.-
En el
presente supuesto la apelante no es un propietario particular de un inmueble,
sino una sociedad cuyo objeto social es la ejecución de obras de todas clases,
por cuenta propia o de terceros y la promoción y venta de edificaciones en su
totalidad o por pisos para viviendas o locales de negocio, tanto libres como de
protección oficial, de modo que, en primer término, recaía sobre ella el deber
de diligencia en la selección de la empresa constructora, y en segundo término,
la demandada ni por medio de prueba documental, ni con prueba testifical,
acreditó (ni siquiera lo intentó) las condiciones contractuales entre ella y la
constructora, de forma que, como afirma la jurisprudencia citada, a falta de prueba en contrario, habrá de
presumirse que conservaba las funciones de control, intervención, organización
y decisión durante el desarrollo de la obra que son propias de la función que
desempeña, conclusión que adquiere mayor firmeza tras examinar las respuestas ofrecidas
por el legal representante de la mercantil demandada en la vista del juicio (D.
Eulalio) de las que se desprende no sólo que controlaba el desarrollo de la
obra, sino también que intervenía y decidía sobre la misma.
En definitiva, la Sala comparte los
razonamientos empelados por el Magistrado a quo para desestimar esta excepción,
al concurrir en la mercantil apelante los presupuestos de la responsabilidad
civil extracontractual, tanto se entienda por hecho de otro ex artículo 1.903
del Código Civil, por culpa "in eligendo" o "in vigilando",
como se considere como una responsabilidad ex artículo 1.902 del mismo cuerpo
legal, por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del
contratista. Responsabilidad que al ser solidaria, posibilitaba a la parte
actora a dirigir la acción contra uno o contra varios, por lo que ha de
desestimarse el motivo.
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