Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
SEGUNDO).
En el caso
presente la sentencia declaró probado que "el acusado, soldado de la Brigada de
Paracaidistas...encontrándose en el camarote n. 22 de su acuartelamiento,
vendió al soldado Victor Manuel...tres gramos de cocaína por 180 euros, de los 10 gramos que previamente
había comprado para revenderlos y así poder sufragarse su propio consumo,
procediendo ambos a consumirla. Después consumieron juntos un gramo de la
citada sustancia pagando el coste entre ambos. El valor de la droga se estima
en 600 euros".
Para llegar a tal convicción
la sentencia parte de la declaración del testigo Victor Manuel - comprador de los
tres gramos de cocaína- cuyo testimonio considera prueba directa para enervar
la presunción de inocencia del acusado, al cumplir los criterios orientativos
-que no exigencias- destacados por al jurisprudencia de ausencia de
incredibilidad, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
En este extremo hemos de
recordar que la credibilidad del testigo único -sea o no víctima del delito- es
un apartado difícil de valorar por la
Sala de casación, pues no ha presentado esa prueba de cargo,
pero en su función revisora de la valoración de la prueba puede valorar la
suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, así como la
racionalidad de la convicción manifestado por el Tribunal sentenciador de
instancia. Por ello dicho testimonio cuando se erige en prueba de cargo, como
sucede en el hecho enjuiciado, está sujeta a la hora de su valoración a unos
criterios, como son los que precisa la sentencia impugnada (ausencia de incredibilidad,
verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación):
a) Las propias características
físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y
madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden
tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el
alcoholismo o la drogadicción.
b) La inexistencia de móviles
espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras
de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de
las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de
resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la
declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre
y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria
sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede
tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera
categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las
SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen
enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última
tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es
decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza,
enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente
una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones,
no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características,
tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el
principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de
la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable
por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio
testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez
cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la
denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la
realidad de lo denunciado.
B) Por lo que a la
verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada
sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar
basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos
objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la
víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la
lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es
o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. b) La
declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de
carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho
de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura
manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de
octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997).
Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no
dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.),
puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en
ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el
testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las
circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden
ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen;
manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente
el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya
a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o
aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Por último, en lo que se
refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida
sentencia, supone:
a) Ausencia de modificaciones
esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse
ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación,
valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o
lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas
declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).
b) Concreción en la
declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable
que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las
particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias
sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de
contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus
diversas partes.
En todo caso los indicados
criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a
que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el
cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y
controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que estos factores
de razonabilidad valorativos representen.
Por ello -como decíamos en las
SSTS. 10.7.2007 Y 20.7.2006 - la continuidad, coherencia y persistencia en la
aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos
testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una
línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e
imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente
reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.
Por tanto, los indicados
criterios, no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros
mínimos de contraste a que ha de someterse la declaración de la víctima.
TERCERO.-
Pues bien
la sentencia impugnada destaca cómo dicho testigo declaró en el Plenario, con la
necesaria firmeza y convicción, que el acusado le vendió la cocaína que
consumió ese día, que éste le había comentado que tenía cocaína, que le pidió
"fiado" y se lo pagó después, que incluso le hizo ir al banco a sacar
el dinero, unos 180 euros. Negó con seguridad que le entregase el dinero antes
del consumo para que el acusado fuera a comprarla, asegurando que Martin ya la
tenía en su poder y relató cómo estando ambos en su camarote Martin le mostró
una "pelota" de 10
gramos de cocaína, comprándole 3 gramos que Martin separó
"a ojo" con la mano, y la consumieron invitando él al propio acusado
a que consumiera de la recién adquirida, luego el acusado le invitó a él de al
suya.
Por último señaló que a los
dos días fue llamado por unos superiores, que primero negó haber consumido,
pero al referirle los mandos que Martin le había delatado por consumidor,
decidió decir la verdad: reconoció dicho consumo y que fue el hoy recurrente
quien se la vendió. Posteriormente se enteró que fue Julio -y no Martin - quien
delató a los superiores el consumo de la cocaína pero mantuvo, no obstante, su declaración:
que el acusado le vendió la cocaína.
La sentencia destaca que esta
versión es coherente y ausente de contradicciones, se mantuvo y fue persistente,
ofreciendo detalles particulares de los hechos y coincidiendo en lo esencial en
la misma versión.
Destaca la ausencia de
incredibilidad subjetiva y estima un grado de desarrollo y madurez suficientes a
la vista de las características físicas y psicoorgánicas del testigo,
descartando toda tendencia fantasiosa o fabuladora, y la existencia de móviles
espúrios toda vez que el testigo reconoció el consumo en le cuartel ante sus superiores
sin que se adivine interés alguno por su parte en que el acusado resultara
condenado, consta que no fueron sancionados disciplinariamente por estos
hechos; mantuvo la misma versión una vez que supo que fue otro soldado - Julio
- quien les delató a ambos; y sus declaraciones judiciales se efectuaron
después de que Victor Manuel dejara de prestar servicios en el ejército, no
teniendo nada que ganar o perder.
Asimismo su declaración viene
corroborada por las manifestaciones firmes y coherentes del Capitán Elias y del
Sargento Teodoro que ratificaron el informe obrante en las actuaciones y en
particular las declaraciones que ante ellos vertieron el acusado y el testigo
Victor Manuel, prueba testifical de
referencia que puede valorarse, no para dilucidar el hecho que es objeto
de enjuiciamiento, sino sobre la fiabilidad y credibilidad de un determinado
testigo, por ejemplo para valorar como corroboración periférica de lo declarado
por el testigo único en el caso de que la prueba de cargo se halla integrada
sólo por su declaración (STS 1322/2009, de 10-12, 927/2009, de 21-9; 935/2006,
de 2-10).
Y por último analiza la
versión del propio acusado que aunque niega la venta de droga a Victor Manuel, sí
admite haber consumido cocaína con éste en el camarote de aquél, siendo
sorprendido por Julio afirmando que se trata de un consumo compartido ya que
tras finalizar el turno de guarda, ambos habían quedado para consumir droga
yendo él esa mañana a Alcantarilla a comprar tres gramos y medio de cocaína a
60 euros el gramo, previa entrega por parte de Victor Manuel a la mitad del
dinero. Versión que descarta la sentencia porque no puede concretar qué
cantidad de dinero había aportado exactamente cada uno y porqué - y ello resulta
más sorprendente- nada refirió sobre su entrega previa de la mitad del dinero
por parte del testigo ante el juez instructor, y la explicación dada en el
plenario de que no mencionó dicha entrega de dinero porque no quería delatar a
Victor Manuel, resulta manifiestamente incoherente porque este dato ya había
sido reconocido por el propio testigo ante los mandos militares.
Consecuentemente el tribunal
sentenciador ha valorado una prueba válida, racionalmente apreciable en orden a
la inaplicación de la doctrina del consumo compartido.
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