Sentencia del
Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE ).
PRIMERO.-
(...) Con
carácter previo debemos recordar -ver SSTS 171/2010, de 10-3, 1322/2009, de
30-12, y 728/2008, de 18-11 -, que nuestro sistema casacional no queda limitado
al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas
por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5; en
virtud del art. 852 LECrim, el recurso de casación puede interponerse, en todo caso,
fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través
de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho
a la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle
tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como
su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de
las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5).
Por ello a través de un motivo
de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia,
se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y
constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad
que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido.
Por tanto el acusado tiene
abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión
integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las
cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la
declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las
reglas procesales y de valoración de la prueba (SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006
de 29.4).
Doctrina esta que ha sido
recogida en la STC.
123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia,
art. 24.2 CE. "se configura en tanto que regla de juicio y desde la
perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de
cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria,
realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos
esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos
y la participación del acusado en ellos.
En cualquier caso es doctrina
consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las
pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción,
sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función
exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la
razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico
que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la
conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las
exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la
motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar
de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión
judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún
partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este
Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la
valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano
judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable,
bien la convicción en sí (STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).
Consecuentemente debe otorgase
un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que
permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces
ordinarios:
1º El de la practica de la
prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el
órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos
probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º El de la razonabilidad del
discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC. 169/86,
107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005,
66/2006).
En definitiva, en cuanto al
ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han
sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que
se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede
decir con la STS.
90/2007 de 23.1, que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento
actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo
cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional
han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble
aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de
instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está
interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y
por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos
constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia
que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal
sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba
válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello
en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria
--art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige
verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin
de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la
lógica y principios científicos.
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