Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
SEGUNDO.-
El segundo
de los motivos de la oposición es opuesto por error de hecho en la valoración de
la prueba. Designa para la acreditación del error la documentación del proceso
en la que se ordena el requerimiento al acusado para el abono de una cantidad
que puede resultar como responsabilidad civil derivada del delito y el correpondiente
en el que el acusado procede a su abono, como cumplimiento del requirimiento.
El motivo sólo puede ser entendido si es analizado conjuntamente con el sexto
de la oposición en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación de
la atenuación de reparación del daño que considera debe ser tenida como muy
calificada, dado que atendió el requerimiento de pago de responsabilidad civil
en la cantidad que ha sido declarada en la sentencia.
Nuestra jurisprudencia tiene
declarado que lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar
el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable
del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda
índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una
política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la
víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello
resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el
interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se
considera ya como una cuestión estrictamente privada (SSTS 285/2003, de 28 de
febrero; 774/2005, de 2 de junio, y 128/2010, de 17 de febrero). De otra parte,
se destaca la denominada teoría del "actus contrarius" que para
algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del
daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad del reconocimiento de
la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño
como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se
alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de
acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial,
real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una
voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese "actus
contrarius" es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el
hecho cometido (SSTS 625/2001, de 9 de abril, 1237/1003, de 3 de octubre y
78/2004, de 31 de enero). Se requiere del autor un esfuerzo superior al
jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de
culpabilidad (STS 44/2008, de 5 de febrero). En esta segunda perspectiva parece
ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos
que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque
la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija".
Ahora bien, la conducta del
acusado será tenida en cuenta al individualizar la pena.
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