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domingo, 7 de octubre de 2012

Penal – P. General. Atenuante de reparación del daño.


Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2012 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de la oposición es opuesto por error de hecho en la valoración de la prueba. Designa para la acreditación del error la documentación del proceso en la que se ordena el requerimiento al acusado para el abono de una cantidad que puede resultar como responsabilidad civil derivada del delito y el correpondiente en el que el acusado procede a su abono, como cumplimiento del requirimiento. El motivo sólo puede ser entendido si es analizado conjuntamente con el sexto de la oposición en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación de la atenuación de reparación del daño que considera debe ser tenida como muy calificada, dado que atendió el requerimiento de pago de responsabilidad civil en la cantidad que ha sido declarada en la sentencia.
Nuestra jurisprudencia tiene declarado que lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada (SSTS 285/2003, de 28 de febrero; 774/2005, de 2 de junio, y 128/2010, de 17 de febrero). De otra parte, se destaca la denominada teoría del "actus contrarius" que para algunos comportaría el reconocimiento de la autoría del hecho generador del daño, en cuanto el sujeto activo exterioriza una voluntad del reconocimiento de la norma infringida. Dicha tesis se centra en estimar la reparación del daño como una forma de retorno del autor al ámbito del orden jurídico, del cual se alejó cometiendo el delito. Esta rectificación del hecho y manifestación de acatamiento de la norma, puede consistir en una reparación total o parcial, real o simbólica, de los efectos del delito. Lo decisivo es que exteriorice una voluntad de reconocimiento de la norma infringida. Ese "actus contrarius" es contemplado como una compensación de la culpabilidad por el hecho cometido (SSTS 625/2001, de 9 de abril, 1237/1003, de 3 de octubre y 78/2004, de 31 de enero). Se requiere del autor un esfuerzo superior al jurídicamente exigible que pueda operar como una atenuación del reproche de culpabilidad (STS 44/2008, de 5 de febrero). En esta segunda perspectiva parece ponderarse la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del art. 21.5ª del C. Penal no lo exija".
No procede la estimación del motivo. Obra en autos que el recurrente procedió, con anterioridad a la celebración del juicio oral a depositar judicialmente la cantidad que se estimaba era procedente para la responsabildid civil, cantidad que entregó con el destino que se fijara en la sentencia, que no era otro que el de reparar al perjudicado en la cantidad que se finara en la sentencia. Esa conducta no revela una asunción de la culpabilidad y un restablecimiento del orden jurídico lesionado por los acusados que disponen su conducta, positivamente, a reparar el daño producido sino la actuación conforme al requerimiento efectuado desde la instrucción de la causa en una función meramente procedimental. Esa actuación no implica un actuar posterior diigido a observar la norma vulnerada que implicaría el conocimiento del actuar contrario a la norma y una voluntad dirigida al restablecimiento de su eficacia reparando el mal causado y, en definitiva, solucionando la situación conflictual producida por la conducta delictiva. No nos encontramos ante un esfuerzo superior al jurídicamente exigible pues el depósito dispuesto le era exigible y fue requerido.
Ahora bien, la conducta del acusado será tenida en cuenta al individualizar la pena.

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