Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2012 (D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON).
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, al amparo del art 5 4º de la LOPJ , denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por denegación de prueba. Señala el recurrente que interesó la práctica de una prueba para acreditar que padecía una enfermedad cutánea, y a pesar de ser admitida por la Audiencia , no llegó a practicarse. Considera el recurrente que la ausencia de esta prueba le ha ocasionado indefensión porque de haberse acreditado que padecía esa enfermedad debería llegarse a la conclusión de que no pudo tener acceso carnal con la víctima porque ésta no se contagió, siendo además relevante la prueba para explicar los movimientos extraños realizados en la cama por el acusado junto a la menor, que no tenían otro objeto que rascarse.
Esta Sala ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución (Sentencias, por ejemplo, de 14 de julio y 16 de Octubre de 1.995), pero también ha señalado siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.
Como señala entre otras, la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, la facultad del Tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba. A los efectos de esta revisión es determinante, como señalan la STC 308/2005, de 12 de diciembre y la Sentencia de esta Sala de 19 de junio de 2012, que la parte recurrente argumente, de modo convincente, que la resolución final del proceso "a quo" podría haberle sido favorable en caso de haberse aceptado y practicado las pruebas objeto de controversia, es decir que se ponga de relieve la trascendencia de la prueba en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo (SSTC 73/2001, de 26 de marzo, 168/2002, de 30 de septiembre y 71/2003, de 9 de abril, entre otras).
En el caso actual es claro que no concurre dicha circunstancia. En efecto la constatación médica del padecimiento de la enfermedad cutánea (sarna) alegada por el recurrente es innecesaria e irrelevante. Innecesaria porque, como destaca el recurrente en el desarrollo de este motivo de recurso, la propia víctima ha reconocido dicho padecimiento, y por tanto se trata de un hecho no controvertido, que no precisa necesariamente de acreditación médica. E irrelevante, por que el hecho de que tuviese dicho padecimiento no impide en absoluto la comisión de los hechos denunciados, ni aporta nada en la valoración el hecho de que la víctima no se hubiese contagiado, pues si la propia compañera sentimental del acusado, que mantenía una relación sexual habitual con el mismo e incluso reconoce haberla mantenido la misma noche de los hechos, no padeció contagio alguno, en menor medida dicho contagio debió haberse producido en una relación esporádica con la menor. La ausencia de contagio, por tanto, no prueba la inexistencia de la relación sexual objeto de acusación.
Tampoco serviría dicha enfermedad para justificar los jadeos y movimientos extraños realizados por el acusado en el sofá cama sobre la menor, que alertaron a su compañera sentimental y tía de la menor de que algo extraño estaba ocurriendo, pues si la enfermedad cutánea podría explicar que el acusado se moviese para rascarse, como el mismo afirma, difícilmente podría explicar que como consecuencia de dichos movimientos la menor tuviese levantada la camiseta y descubiertos los pechos, como constató la tía de la menor, lo cual es más compatible con la declaración de la menor, en el sentido de que el acusado no se movía para rascarse, sino que lo hacía para levantarle la camiseta y bajar el pantalón del pijama, y que le tocó los pechos y la zona genital.
En definitiva, la prueba pericial médica no practicada sobre el padecimiento por el acusado de una enfermedad cutánea era innecesaria e irrelevante al carecer de trascendencia para modificar el sentido del fallo, por lo que no se le ocasionó indefensión constitucional alguna y el motivo debe ser desestimado.
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