Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mazo de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- (...) El dies a quo para el ejercicio de la acción
es aquel en que puede ejercitarse (SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo
de 2010, 12 de diciembre 2011). Este principio exige, para que la prescripción
comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la
acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una
situación de aptitud plena para litigar.
Pues bien, es
cierto que el ejercicio de la acción estaba condicionada al resultado de una
sentencia previa civil que determinó el importe de la condena que la ahora
recurrente pretende recuperar de la compañía aseguradora, por lo que sería la
firmeza de sentencia, que se produce por ministerio de la ley, una vez agotados
los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, la que
debería tomarse como día inicial para computar el plazo de su ejercicio, que es
el de dos años. Es cierto también que el recurso de amparo formulado contra la
sentencia penal previa que le condenó por un delito de intrusismo no sirve en
principio a este fin puesto que no es una tercera instancia jurisdiccional,
sino que su ámbito se circunscribe a determinar si se ha producido o no la
violación de alguno de los derechos fundamentales y libertades públicas
susceptibles de amparo (artículo 54
L .O.T.C.), por lo que su interposición no impide ganar
firmeza a la sentencia.
Como quiera que el
24 de septiembre de 2008 se hizo reclamación extrajudicial a la aseguradora,
que interrumpió el plazo de prescripción, conforme al artículo 1973 CC, y que
la demanda se formuló el día 30 de enero de 2009, es evidente que no ha
trascurrido el plazo de dos años del artículo 23 de la LCS y que la acción no está
prescrita.
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