Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
PRIMERO.-
El
recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida
a la pena de dos años y seis meses de prisión. En el primer motivo que
formaliza del recurso de casación que interpone contra la sentencia, al amparo
del artículo 849.1º de la
LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 252, 250
y 74 del Código Penal, pues entiende que los hechos probados no constituyen el
delito de apropiación indebida, tratándose, por el contrario, de una conducta
atípica integrante solo de un incumplimiento civil. Aceptando la descripción
que se hace en el relato fáctico de la mecánica de las operaciones entre la
entidad administrada por el recurrente, P.S.G., y O.G.F., añade que al tener
esta última conocimiento de que alguno de los talones librados por la primera
habían resultado impagados, aquella suspende las transferencias
correspondientes a los pagos a notarías y registros y la relativa a los
honorarios de la mercantil, a la que coloca en una situación de colapso
financiero que le impide atender al pago de los talones.
1. El delito de apropiación
indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio,
requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta
Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un
sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo
patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya
sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga
a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto
posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o
distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un
perjuicio patrimonial a una persona» (STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº
915/2005).
2. En el caso, el Tribunal ha
declarado probado que el recurrente era administrador único de P.S.G., empresa
dedicada a la mensajería especializada en trámites notariales y registrales, y
prestaba sus servicios para O.G.F.. La primera, mediante su personal, recogía
la documentación y la llevaba a los Registros de la Propiedad , abonando los
honorarios correspondientes mediante talones librados por P.S.G. contra una
cuenta abierta en Banesto. Ese mismo día remitía a O.G.F. una relación de las
operaciones, a la vista de la cual, esa entidad transfería al día siguiente los
fondos necesarios para el abono de los talones librados para el pago de los
honorarios correspondientes a esas operaciones. Esa transferencia se hacia a
una cuenta de P.S.G. en la misma entidad bancaria desde la que se ordenaba la
transferencia, de modo que causaba ingreso inmediato en la misma.
La operativa que se describe
no puede ocultar que las deudas que se pagaban eran a cargo de O.G.F., y que el
dinero que recibía P.S.G. no tenía otro objeto que permitir el pago de los
talones librados por esa entidad cuando actuaba por cuenta de la primera. Es
decir, que no se trata simplemente del impago de una deuda por parte de P.S.G..
Esta entidad libraba unos talones para el pago de deudas de O.G.F., y recibía
inmediatamente de ésta el importe correspondiente a las cantidades que
constaban en aquellos con la única finalidad de que pudieran hacerse efectivos.
P.S.G., por lo tanto, como se razona en la sentencia impugnada, fj 5º, no adelantaba
las cantidades pagando a los acreedores, sino que se limitaba a librar unos
talones al conocer el importe exacto de las cantidades a pagar, y recibía,
inmediatamente después, el importe pertinente del verdadero deudor con la
finalidad de que pudieran hacerse efectivos los correspondientes talones,
librados por P.S.G., pero por cuenta de O.G.F.. Operaba, pues, de una forma
similar a la propia del mandatario, haciendo pagos por cuenta del mandante,
aunque para ello procediera, según el acuerdo, a emitir talones como librador.
Por lo tanto, cuando el
recurrente como administrador único de P.S.G. destinaba el dinero que recibía para
el pago de los talones a otras finalidades distintas y no autorizadas por quien
realizaba la entrega, estaba cometiendo un auténtico acto de distracción, en tanto
que daba, definitivamente, a las cantidades recibidas un destino muy alejado de
aquel para el que le habían sido entregadas, tal como resultaba del título de
recepción.
Alega el recurrente que el
impago de los talones se debió a su situación financiera, agravada al cesar O.G.F.
en el pago de los honorarios de su gestión y de la transferencia de las
cantidades correspondientes a los talones librados. Sin embargo, con estas
afirmaciones desconoce los hechos probados, en los que nada se dice sobre este
particular. Antes al contrario, se declara probado que O.G.F. dejó de realizar
las transferencias al tener conocimiento del impago de algunos talones por las
reclamaciones de Notarías y Registros, pese a que con anterioridad había
ingresado a P.S.G. los importes correspondientes.
Todo ello impide que esa
alegación pueda ser aceptada.
En consecuencia, el motivo se
desestima.
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ResponderEliminarUn cordial saludo.