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domingo, 17 de marzo de 2013

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. Elementos del tipo objetivo cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de dos años y seis meses de prisión. En el primer motivo que formaliza del recurso de casación que interpone contra la sentencia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 252, 250 y 74 del Código Penal, pues entiende que los hechos probados no constituyen el delito de apropiación indebida, tratándose, por el contrario, de una conducta atípica integrante solo de un incumplimiento civil. Aceptando la descripción que se hace en el relato fáctico de la mecánica de las operaciones entre la entidad administrada por el recurrente, P.S.G., y O.G.F., añade que al tener esta última conocimiento de que alguno de los talones librados por la primera habían resultado impagados, aquella suspende las transferencias correspondientes a los pagos a notarías y registros y la relativa a los honorarios de la mercantil, a la que coloca en una situación de colapso financiero que le impide atender al pago de los talones.
1. El delito de apropiación indebida, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra el patrimonio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, «la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona» (STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005).
Igualmente ha señalado, STS nº 915/2005 antes citada, que "... cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ".
2. En el caso, el Tribunal ha declarado probado que el recurrente era administrador único de P.S.G., empresa dedicada a la mensajería especializada en trámites notariales y registrales, y prestaba sus servicios para O.G.F.. La primera, mediante su personal, recogía la documentación y la llevaba a los Registros de la Propiedad, abonando los honorarios correspondientes mediante talones librados por P.S.G. contra una cuenta abierta en Banesto. Ese mismo día remitía a O.G.F. una relación de las operaciones, a la vista de la cual, esa entidad transfería al día siguiente los fondos necesarios para el abono de los talones librados para el pago de los honorarios correspondientes a esas operaciones. Esa transferencia se hacia a una cuenta de P.S.G. en la misma entidad bancaria desde la que se ordenaba la transferencia, de modo que causaba ingreso inmediato en la misma.
La operativa que se describe no puede ocultar que las deudas que se pagaban eran a cargo de O.G.F., y que el dinero que recibía P.S.G. no tenía otro objeto que permitir el pago de los talones librados por esa entidad cuando actuaba por cuenta de la primera. Es decir, que no se trata simplemente del impago de una deuda por parte de P.S.G.. Esta entidad libraba unos talones para el pago de deudas de O.G.F., y recibía inmediatamente de ésta el importe correspondiente a las cantidades que constaban en aquellos con la única finalidad de que pudieran hacerse efectivos. P.S.G., por lo tanto, como se razona en la sentencia impugnada, fj 5º, no adelantaba las cantidades pagando a los acreedores, sino que se limitaba a librar unos talones al conocer el importe exacto de las cantidades a pagar, y recibía, inmediatamente después, el importe pertinente del verdadero deudor con la finalidad de que pudieran hacerse efectivos los correspondientes talones, librados por P.S.G., pero por cuenta de O.G.F.. Operaba, pues, de una forma similar a la propia del mandatario, haciendo pagos por cuenta del mandante, aunque para ello procediera, según el acuerdo, a emitir talones como librador.
Por lo tanto, cuando el recurrente como administrador único de P.S.G. destinaba el dinero que recibía para el pago de los talones a otras finalidades distintas y no autorizadas por quien realizaba la entrega, estaba cometiendo un auténtico acto de distracción, en tanto que daba, definitivamente, a las cantidades recibidas un destino muy alejado de aquel para el que le habían sido entregadas, tal como resultaba del título de recepción.
Alega el recurrente que el impago de los talones se debió a su situación financiera, agravada al cesar O.G.F. en el pago de los honorarios de su gestión y de la transferencia de las cantidades correspondientes a los talones librados. Sin embargo, con estas afirmaciones desconoce los hechos probados, en los que nada se dice sobre este particular. Antes al contrario, se declara probado que O.G.F. dejó de realizar las transferencias al tener conocimiento del impago de algunos talones por las reclamaciones de Notarías y Registros, pese a que con anterioridad había ingresado a P.S.G. los importes correspondientes.
Todo ello impide que esa alegación pueda ser aceptada.
En consecuencia, el motivo se desestima.





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1 comentario:

  1. Enhorabuena por este interesante blog, una auténtica base de datos de jurisprudencia reciente. No la conocía, pero a partir de ahora la recomendaré a mis alumnos.

    Un cordial saludo.

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