Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- (...) Esta Sala ha declarado, en las sentencias
citadas por la parte recurrente y en otras, como las de 30 noviembre 1964, 21
noviembre 1967, 22 marzo y 8 mayo 1968 y 30 octubre 1986,
que no constituyen merced que desvirtúe el precario ciertos pagos o gastos que
haga el ocupante de la finca si no fueron aceptados por el dueño en concepto de
contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente
usual del alquiler (STS 29-6-2012, rec. 1226/2009).
La sentencia de 29
de Junio del 2012, recurso: 1226/2009, declaró como doctrina jurisprudencial que
la posesión de un bien inmueble a título de arrendamiento exige la prueba por
el poseedor de que existe una renta como precio del arriendo, sin que el mismo
pueda quedar justificado por la mera acreditación de que se han producido
algunos pagos, cuando se ignora la finalidad y periodicidad de los mismos.
A la vista de la precedente doctrina se ha de
rechazar el motivo de casación pues la recurrente carece de título que legitime
la posesión, pues por tal no puede considerarse la cesión que se le hizo por el
arrendatario, y que la misma parte reconoció en su recurso como ilegal.
Tampoco puede
considerar que su posesión está legitimada por la falta de contestación de la EMVS a su petición de
regularización, pues fue requerida de desalojo y posteriormente demandada lo
que evidencia la denegación de la solicitud.
Por otro lado, si
bien ha pagado regularmente las rentas no lo hizo en concepto de arrendataria, pues
hasta 2006 ocultó la cesión que se le había efectuado y posteriormente
siguió pagando a nombre del arrendatario, lo que no le aporta estatus
jurídico ni protege su posesión, pues de los arts. 1158 y 1159 del C. Civil se
deduce que el pago hecho por tercero solo atribuye derechos frente al deudor
sustituido, pero no siempre frente al acreedor a quien no se le puede compeler
a reconocer la legitimidad de la tenencia, frente a quien ocupa sin su
autorización.
Tampoco resulta
que la EMVS haya
requerido de pago a la ocupante, por lo que no puede aceptarse que la actora
haya reconocido jurídicamente la situación resultante, no infringiéndose, por
tanto, los preceptos mencionados en el motivo de casación, cuya cita fue
meramente testimonial, dado que no se desarrolla ni analiza la infracción de
los mismos.
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