Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
PRIMERO.- (...) 2. Al respecto, la jurisprudencia de
esta Sala (ATS 19-6-2003, rec. 2168/2002) señala que "consiste este tipo
de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero,
provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia,
falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un
perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un
ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.Y que la aproximación
de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la
doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito
penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la
perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la
contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos,
y que se enriquecerá con ellos.
Esta doctrina conocida como la
de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en
infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, Sentencias de 2 de abril de
1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de
diciembre de 1986, Sª nº 895/03 de 18 de junio, etc.
De este modo para que se de la
estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error
en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en
el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial; y
ánimo de lucro.
Se ha de producir perjuicio,
que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que
el pago posterior carece de relevancia para excluir el delito, produciendo
únicamente efectos para excluir o aminorar la responsabilidad civil. Además,
desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de
lucro. En cuanto al primero basta que concurra la conciencia de la
necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.
Por lo que se refiere al
segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial
injustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la
conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento
engañoso del sujeto agente. Finalmente, tiene que haber nexo causal entre
el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente
tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no
valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no
anterior a la celebración del negocio de que se trate.
3. La sentencia declara
probado, que el acusado, teniendo la intención de comprar, de forma ilícita, un
vehículo de alta gama, se dirigió a un concesionario y, en pago, entregó en un
primer momento un talón que no fue aceptado por la empresa -y del que
posteriormente se comprobó que no estaba respaldado por fondos en la cuenta-;
que unos días después, entregó un cheque bancario en el que había sustituido la
cifra inicial de ochenta y dos euros por la de ochenta y dos mil euros; que el
representante del concesionario acudió, con el acusado, a la entidad bancaria
para obtener el pago del cheque, comprobándose la alteración del documento; y
que el acusado, antes de finalizar la operación, abandonó la sucursal.
En cuanto al tema de la
suficiencia del engaño, elemento del delito que se cuestiona en el recurso, se dice
en la sentencia que fue bastante ya que "incluso la empleada bancaria en
un primer momento planteó algunas dudas y quiso cerciorarse mejor, a pesar de
estar previamente apercibida". Y que la consumación del delito únicamente
fue evitada por la diligencia del representante del concesionario "al
haber acudido previamente a la sucursal bancaria a interesarse que pudieran
atenderles fuera del horario de caja", ya que el acusado quiso forzar la
situación presentándose a la cita ya sin tiempo para ir a la entidad.
El engaño bastante lo es en el
sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para
que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del
traspaso patrimonial; debe ser capaz, por sus características objetivas y las
circunstancias propias del engañado y las que acompañan la acción en el caso
concreto, de inducir a error (STS. 14-04-2010).
Según criterio
jurisprudencial, sólo cabe exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la
acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede
inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. El juicio de
adecuación del engaño supone verificar, por un lado, la entidad el engaño objetivamente
desarrollado y, por otro lado, si la víctima se ha conducido con la suficiente
diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales y manteniendo un
equilibrio entre las pautas de confianza que deben regir las relaciones
jurídico-mercantiles y las pautas de desconfianza que obligan a no descartar
finalidades torcidas en uno de los contratantes (STS. 13-04-2010). Y que debe
estimarse engaño bastante el que es suficiente para inducir a error a una
persona medianamente perspicaz y avisada (STS. 15-03-2010).
4. En el caso enjuiciado
consta que el acusado intentó realizar el pago fraudulento del vehículo que pretendía
conseguir con un talón; que, al no serle admitido el talón, presentó un cheque
bancario; y que el cheque no fue rechazado ab initio por el representante del
concesionario e incluso planteó dudas a la empleada de la entidad bancaria.
Por lo tanto, la no
consecución de sus fines por el acusado no se debió a que el instrumento del
fraude no fuere idóneo, sino a una especial diligencia del representante del
concesionario que primero no admitió el talón y después acudió a la entidad
bancaria para comprobar la bondad del cheque, habiendo tenido incluso que
concertar previamente la visita fuera del horario de caja, por la argucia del
acusado de acudir a la cita sin tiempo de ir a la sucursal.
En consecuencia, la especial
diligencia manifestada por el representante del concesionario no impide que las
maniobras realizadas por el acusado deban de ser consideradas como bastantes,
examinadas ex ante y en abstracto, a los efectos de configurar, por su aptitud
potencial de la acción enjuiciada, el elemento del engaño tipificador del
delito de estafa.
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