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domingo, 31 de marzo de 2013

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Engaño bastante. Contratos civiles o mercantiles criminalizados.


Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).

PRIMERO.- (...) 2. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala (ATS 19-6-2003, rec. 2168/2002) señala que "consiste este tipo de estafa en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo.Y que la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos.
Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, Sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986, Sª nº 895/03 de 18 de junio, etc.
De este modo para que se de la estafa se exige, ciertamente, que exista engaño idóneo para producir error en el sujeto pasivo; disposición patrimonial del sujeto pasivo basada en el error padecido; perjuicio procedente de la disposición patrimonial; y ánimo de lucro.
Conforme a tal doctrina, el primer requisito consiste en la existencia de un engaño idóneo, es decir, adecuado y bastante para producir el error e inducir el acto de disposición. Además ha de darse, a consecuencia del engaño, el error del sujeto pasivo. Ha de existir disposición patrimonial.
Se ha de producir perjuicio, que normalmente acontece simultáneamente a la disposición, de tal modo que el pago posterior carece de relevancia para excluir el delito, produciendo únicamente efectos para excluir o aminorar la responsabilidad civil. Además, desde el punto de vista subjetivo ha de concurrir dolo y ánimo de lucro. En cuanto al primero basta que concurra la conciencia de la necesidad o de la probabilidad de la realización del tipo.
Por lo que se refiere al segundo, el ánimo ha de entenderse como el afán de obtener una ventaja patrimonial injustificada. Y la ventaja ha de ser el motivo determinante de toda la conducta del autor. Intención específica que se revela a través del comportamiento engañoso del sujeto agente. Finalmente, tiene que haber nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima, con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
3. La sentencia declara probado, que el acusado, teniendo la intención de comprar, de forma ilícita, un vehículo de alta gama, se dirigió a un concesionario y, en pago, entregó en un primer momento un talón que no fue aceptado por la empresa -y del que posteriormente se comprobó que no estaba respaldado por fondos en la cuenta-; que unos días después, entregó un cheque bancario en el que había sustituido la cifra inicial de ochenta y dos euros por la de ochenta y dos mil euros; que el representante del concesionario acudió, con el acusado, a la entidad bancaria para obtener el pago del cheque, comprobándose la alteración del documento; y que el acusado, antes de finalizar la operación, abandonó la sucursal.
En cuanto al tema de la suficiencia del engaño, elemento del delito que se cuestiona en el recurso, se dice en la sentencia que fue bastante ya que "incluso la empleada bancaria en un primer momento planteó algunas dudas y quiso cerciorarse mejor, a pesar de estar previamente apercibida". Y que la consumación del delito únicamente fue evitada por la diligencia del representante del concesionario "al haber acudido previamente a la sucursal bancaria a interesarse que pudieran atenderles fuera del horario de caja", ya que el acusado quiso forzar la situación presentándose a la cita ya sin tiempo para ir a la entidad.
El engaño bastante lo es en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; debe ser capaz, por sus características objetivas y las circunstancias propias del engañado y las que acompañan la acción en el caso concreto, de inducir a error (STS. 14-04-2010).
Según criterio jurisprudencial, sólo cabe exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. El juicio de adecuación del engaño supone verificar, por un lado, la entidad el engaño objetivamente desarrollado y, por otro lado, si la víctima se ha conducido con la suficiente diligencia exigible, atendidas sus circunstancias personales y manteniendo un equilibrio entre las pautas de confianza que deben regir las relaciones jurídico-mercantiles y las pautas de desconfianza que obligan a no descartar finalidades torcidas en uno de los contratantes (STS. 13-04-2010). Y que debe estimarse engaño bastante el que es suficiente para inducir a error a una persona medianamente perspicaz y avisada (STS. 15-03-2010).
4. En el caso enjuiciado consta que el acusado intentó realizar el pago fraudulento del vehículo que pretendía conseguir con un talón; que, al no serle admitido el talón, presentó un cheque bancario; y que el cheque no fue rechazado ab initio por el representante del concesionario e incluso planteó dudas a la empleada de la entidad bancaria.
Por lo tanto, la no consecución de sus fines por el acusado no se debió a que el instrumento del fraude no fuere idóneo, sino a una especial diligencia del representante del concesionario que primero no admitió el talón y después acudió a la entidad bancaria para comprobar la bondad del cheque, habiendo tenido incluso que concertar previamente la visita fuera del horario de caja, por la argucia del acusado de acudir a la cita sin tiempo de ir a la sucursal.
En consecuencia, la especial diligencia manifestada por el representante del concesionario no impide que las maniobras realizadas por el acusado deban de ser consideradas como bastantes, examinadas ex ante y en abstracto, a los efectos de configurar, por su aptitud potencial de la acción enjuiciada, el elemento del engaño tipificador del delito de estafa.

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