Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
Cuarto.- (...) 2.- Conviene precisar la naturaleza
jurídica de cada uno de los cuatro negocios jurídicos, a los efectos de
resolver adecuadamente los recursos interpuestos.
Los dos primeros son sendos reconocimientos
de deuda, que se definen, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17
noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto
declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso,
la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que
contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula
a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010.
El tercero es negocio jurídico
complejo en el que confluyen una asunción de deuda, con el consentimiento
del acreedor, que interviene en el mismo y un contrato de mandato, por
el que la nueva deudora le encarga prestar el servicio consistente en
inmatricular, vender fincas y por medio de su precio, cobrarse su crédito.
En la misma escritura de
asunción de deuda se constituye el mandato que D. Claudio "acepta
el encargo y las gestiones encomendadas" y lleva consigo el permiso
expreso de subcontratar, todo ello conforme al artículo 1709 del Código civil y
abundante jurisprudencia, como la sentencia de 27 noviembre 1992 que destaca
que su objeto son actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario y
lo reitera la de 21 diciembre 1992 y más tarde, la de 3 abril 2012.
El mencionado mandato es
representativo; mandato y representación que ha deslindado la jurisprudencia
desde la sentencia del 16 febrero 1935, reiterada por la del 22 mayo 1942 y,
posteriores, como las de 1 de marzo de 1988 y 13 abril 1994. El poder de representación
consta expresamente en la escritura pública: negocio jurídico de apoderamiento
que la sociedad que ha asumido la deuda, lo otorga a favor de D.
Claudio con el ámbito concreto
de gestionar la venta de las fincas para hacerse pago con el precio obtenido y
la abultada deuda pendiente, no sólo la original, sino también de los gastos
producidos y de los intereses pactados. Todo con base en el artículo 1259 del
Código civil a contrario sensu, en relación con las normas del mandato,
artículos 1709 y siguientes.
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