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domingo, 14 de abril de 2013

Civil – Contratos. Reconocimiento de deuda. Asunción de deuda. Mandato representativo.


Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).

Cuarto.- (...) 2.- Conviene precisar la naturaleza jurídica de cada uno de los cuatro negocios jurídicos, a los efectos de resolver adecuadamente los recursos interpuestos.
Los dos primeros son sendos reconocimientos de deuda, que se definen, como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006, como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010.
El tercero es negocio jurídico complejo en el que confluyen una asunción de deuda, con el consentimiento del acreedor, que interviene en el mismo y un contrato de mandato, por el que la nueva deudora le encarga prestar el servicio consistente en inmatricular, vender fincas y por medio de su precio, cobrarse su crédito.
Asunción de deuda como sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, con el consentimiento del acreedor; así la define, con la cita de numerosas sentencias anteriores, la de 21 mayo 1997 y muchas posteriores reconocen su validez que antaño se había cuestionado: 29 noviembre 2001, 21 marzo 2002, 10 junio 2003. En el presente caso, intervienen la persona jurídica que asume la deuda y el acreedor.
En la misma escritura de asunción de deuda se constituye el mandato que D. Claudio "acepta el encargo y las gestiones encomendadas" y lleva consigo el permiso expreso de subcontratar, todo ello conforme al artículo 1709 del Código civil y abundante jurisprudencia, como la sentencia de 27 noviembre 1992 que destaca que su objeto son actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario y lo reitera la de 21 diciembre 1992 y más tarde, la de 3 abril 2012.
El mencionado mandato es representativo; mandato y representación que ha deslindado la jurisprudencia desde la sentencia del 16 febrero 1935, reiterada por la del 22 mayo 1942 y, posteriores, como las de 1 de marzo de 1988 y 13 abril 1994. El poder de representación consta expresamente en la escritura pública: negocio jurídico de apoderamiento que la sociedad que ha asumido la deuda, lo otorga a favor de D.
Claudio con el ámbito concreto de gestionar la venta de las fincas para hacerse pago con el precio obtenido y la abultada deuda pendiente, no sólo la original, sino también de los gastos producidos y de los intereses pactados. Todo con base en el artículo 1259 del Código civil a contrario sensu, en relación con las normas del mandato, artículos 1709 y siguientes.

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