Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
TERCERO.- (...) Sentada la
posibilidad de ejercitar, en abstracto, la acción del art. 1597 del C. Civil,
debemos analizar la naturaleza de este crédito documentario, el cual es un
medio o instrumento contractual mediante el que el ordenante o comprador
(Bionex) provee de una cantidad directamente al banco o mediante préstamo que
se le confiere por la entidad de crédito, para que esta lo entregue al
beneficiario (CMB) tres meses después de que se firme el certificado de
recepción provisional de la obra.
La jurisprudencia de esta
Sala, resumida en la
Sentencia de 12 de julio de 2.007, señala que "la operación
de crédito documentario, que se integra en una pluralidad negocial, constituye
una figura atípica en nuestro ordenamiento jurídico (Ss. entre otras, de 30 de
marzo de 1.976, 14 de marzo de 1.989, 11 de marzo de 1.991), pero que, sin
embargo, se manifiesta con frecuencia en la práctica comercial, singularmente internacional,
y ha sido objeto de alusión, e incluso amplia aplicación, en numerosas
Sentencias de esta Sala (8 de abril de 1.932; 5 de enero de 1.942; 8 de junio
de 1.957; 14 de abril de 1.975; 30 de marzo de 1.976; 27 de octubre de 1.984;
14 de marzo y 6 de abril de 1.989; 11 de marzo, 3 y 8 de mayo de 1.991; 6 de abril
y 25 de noviembre de 1.992; 25 de marzo de 1.993; 17 de junio de 1.994; 20 de
julio de 1.995; 16 de mayo y 23 de diciembre de 1.996; 9 de octubre de 1.997;
10 de noviembre de 1.999; 24 de enero y 7 de abril de 2.000; 5 de junio y 24 de
octubre de 2.001, 30 de abril y 13 de diciembre de 2.002; 11 de noviembre de
2.005; 13 de diciembre de 2.006 y 10 de julio de 2.007. Se caracteriza por ser
un convenio por virtud del cual el banco emisor, obrando por la solicitud de su
cliente, como ordenante del crédito, se obliga a hacer un pago a un tercero
beneficiario, o a autorizar otro banco para que efectúe tal pago, pero siempre
contra la entrega de los documentos exigidos, y cumpliendo rigurosamente los
términos y condiciones de crédito (S. 16 de mayo de 1.996). Se rige por lo
pactado, que no contradiga normativa imperativa, (arts. 1.091 y 1.255 CC),
pudiéndose estipular la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes aprobados por
la Cámara de
Comercio Internacional. (STS 20-5-2008) (Rec. 1233/2001). A la vista de la
mencionada doctrina y analizando el crédito documentario, a la luz de lo que
del mismo se expresa en el contrato de obra, pues no obra el contrato entre
Bionex y la entidad bancaria, hemos de expresar que el crédito documentario es
una garantía que crea el comprador (Bionex) para asegurar el pago ante el beneficiario
(CMB), pago que solo efectuará el banco, si el beneficiario entrega los
documentos convenidos.
De ello se deduce la esencial
importancia del crédito documentario como medio de garantía y financiación del
pago en el comercio internacional, al que dota de una esencial seguridad jurídica, contribuyendo
a la confianza entre empresas al asegurarse el cobro de las prestaciones
efectuadas, mediante la intervención de una entidad bancaria ajena al contrato,
a la que se confiere una orden de pago, estrictamente definida en cuanto al
modo, tiempo y liquidación.
No consta en el presente caso
que el crédito documentario, aunque fuese irrevocable hubiese sido convenido
con efecto de pago desde el momento de su emisión, pues las cláusulas 4ª y 5ª
del contrato de obra condicionan su efectividad a la firma del certificado de
aceptación provisional de la obra, es decir, tras su emisión se requerían actos
complementarios, de trascendencia, para conseguir la liquidación del crédito documentario.
Es cierto, que al ser el
crédito irrevocable el ordenante Bionex no tenía facultad de disposición del
mismo ni podía paralizar su pago pero ello es ajeno a la acción del art. 1597
del C. Civil, pues dicho precepto lo que requiere es que persista la deuda
entre el dueño de la obra y el contratista, y, en este caso, mientras el
crédito documentario no se realice, la deuda persiste, como se declaró en la
sentencia recurrida, pues cuando CPP requiere de pago a Bionex, todavía no se
había satisfecho por el banco el crédito documentario, pues su pago se pactó,
desde el principio, como diferido.
El recurrente pese a que
efectúa profesión de fe sobre la abstracción del crédito documentario, no lleva
el razonamiento hasta el último término, pues entiende que el deudor no es
Bionex sino el banco.
Sobre ello debemos declarar
que no pueden confundirse las relaciones contractuales existentes. Una es la
existente entre BIONEX y CMB por el contrato de obra, cuyo importe final, como
hemos dicho, no estaba satisfecho cuando la subcontratista reclama, y otra
cuestión es la derivada del crédito documentario, en la cual la relación es
exclusiva entre banco y beneficiario CMB, manteniendo esta un crédito contra el
banco.
El banco no asume la posición
contractual de Bionex en el contrato de obra, del que está absolutamente desvinculado,
sino que se limita a participar en una operación de garantía y/o financiación
del pago.
La deuda derivada del contrato
de obra sigue existiendo y no quedó extinguida con la firma del crédito documentario.
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