Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo único.-
Infracción del art. 6 de la LEC
como consecuencia de que la entidad mercantil DRASA en el momento de
presentarse la demanda no tenía personalidad jurídica, ya que la misma quedó
extinguida. Se desestima el motivo.
La recurrente alega que al
haberse liquidado la sociedad carece de personalidad jurídica.
Esta cuestión está claramente
vinculada a la expuesta en el recurso de casación, pues la funda, en ambas
impugnaciones, en la pretendida muerte jurídica de la sociedad.
El art. 6 de la LEC atribuye capacidad para
ser parte a las personas jurídicas, en cuanto sujetos de derechos dignos de
protección y como sujetos pasivos que han de afrontar las obligaciones
contraídas, bien contractual o legalmente.
Como declara esta Sala, sin
embargo, como resulta obvio, la cancelación no tiene carácter sanatorio de los
posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad
sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea,
cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores
insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir.
STS 25-7-2012, REC. 1570 de
2009.
TERCERO.- Motivo único. Infracción
de los arts. 109 a
122 de la LSRL ;
y arts. 239, 240, 243, 245, 247 del Reglamento de Registro Mercantil y art. 6
de la LEC.
Se desestima el motivo.
Alega el recurrente que la
sociedad desde la liquidación carecía de personalidad jurídica, y le faltaba la
legitimación "ad causam".
Establecen los arts. 109 y
123 de la LSRL en
la redacción vigente en la fecha de los hechos: Artículo 109. Período de liquidación.
1. La disolución de la
sociedad abre el período de liquidación.
2. La sociedad disuelta
conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante
ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación».
3. Durante el período de
liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley
que no sean incompatibles con las establecidas en esta sección.
Artículo 123. Activo y pasivo sobrevenidos.
1. Cancelados los
asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los
liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les
corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario.
Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar
cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado
a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores,
cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del último
domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el
cumplimiento de sus funciones.
2. Los antiguos socios
responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el
límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de
la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa.
3. Para el cumplimiento
de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de
los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos
liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad
extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de
liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez
de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad.
De la referida redacción se
deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles
no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando
se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las
obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas
(Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 May.
1992).
Como reiteradamente ha venido
declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de
una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo
consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que
ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva
extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el
agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr.
arts. 121 y 123 LSRL, 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA).
Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999.
En este mismo sentido, esta
Sala viene refiriéndose a esta situación como de "personalidad
controlada" en sentencias de 4-6- 2000 y 10-3-2001.
Por otra parte el art. 228
del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando
declara que: Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación,
cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos
contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de
liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía , a extinguir las obligaciones contraídas
de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes.
Como establece la doctrina más
autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial,
aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir
representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o
sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro
Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
En resumen, no se viola en la
sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el
mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto
legal, en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del C. de
Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica
de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes (STS
27-12-2011, REC. 1736 de 2008).
No hay comentarios:
Publicar un comentario