Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2013 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).
SEGUNDO.- Motivo único.
Infracción por interpretación errónea del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro en
su vigente redacción.
Se desestima el motivo.
Alega la aseguradora
recurrente que concurre causa justificada para no imponer los intereses del art.
20 de la LCS ,
dado que estamos ante un problema de falta de cobertura, como lo evidencia la
discordancia entre las sentencias de primera y segunda instancia. Añade que los
intereses del art. 20 de la LCS
deberían aplicarse desde la sentencia de segunda instancia.
Esta Sala ha declarado que: Según
el artículo 20.8 de la LCS ,
el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se
produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la
aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el
texto vigente dado por la Ley
30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que
la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro
tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente
preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el
cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es
la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar
la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora
de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias
concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre
sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional
ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha
incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual
se da en el caso (SSTS 13 de junio de 2007; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011).
STS, Civil sección 1 del 25 de
Enero del 2012. Recurso: 455/2008.
A la vista de esta doctrina
hemos de declarar, al igual que en la sentencia recurrida, que no nos encontramos
ante un problema de interpretación de la cobertura, sino ante una defectuosa
redacción de la póliza que contiene cláusulas oscuras introducidas por la
propia aseguradora en el contrato de adhesión que es la póliza.
En suma, no podemos considerar
causa justificada la duda que pudiera surgir de una interpretación de la
póliza, deficientemente redactada por quien la impone, y su grave error o
manifiesta falta de diligencia no puede perjudicar al asegurado o perjudicado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario