Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2013 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
PRIMERO. 1. En el cuarto motivo del recurso denuncia, con sustento procesal en
el art. 851.1º, inciso final, y 4º de la LECr., el quebrantamiento de forma consistente en
la consignación como hechos probados de conceptos que, por su carácter
jurídico, implican la predeterminación
del fallo.
Argumenta la parte recurrente
que la frase que predetermina el fallo es la que dice que el acusado " con
la intención de satisfacer sus instintos sexuales abordó a Milagros obligándola
a entrar en el ascensor ", debido a que incorpora en el
"factum" el elemento subjetivo de los tipos penales de los arts. 178
y 179 del C. Penal.
2. Establece numerosa
jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y
proscribe en el art. 851.1º de la
LECr. es aquella que se produce exclusivamente por conceptos
jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado,
exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones
técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b)
que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas
o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que
tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales
conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de
significado penal (SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006,
de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012,
de 30-5, entre otras muchas).
Además, también afirma este
Tribunal que dentro del espacio de los hechos probados deben integrarse tanto
los hechos externos atribuibles a la actuación de sus protagonistas como la
intención que animara a los mismos, es decir, el conocimiento y voluntad que
concurrieron en sus autores; esta conciencia y voluntad son hechos psíquicos,
pero esta naturaleza subjetiva o psíquica no les priva de su condición de
hechos que deben estar incluidos en el "factum". Por lo tanto, las
expresiones tales como "....intención de acabar con la vida....", "....ánimo
de lucro....", u otras semejantes, deben estar situadas en los propios
hechos probados como se ha dicho con reiteración por la Sala (SSTS 1245/2006, de
17-11; 547/2006, de 18-5; 528/2007, de 28- 5; 253/2007 de 26-3; 755/2008, de
26-11; 89/2009, de 5-2; y 436/2011, de 13-5).
Pues bien, al trasladar esa
doctrina jurisprudencial al caso
concreto, se comprueba, en primer lugar, que la frase denunciada en
el recurso como predeterminante del fallo (abordó a Milagros c on la
intención de satisfacer sus instintos sexuales) no contiene expresiones
técnico-jurídicas que solo resulten inteligibles para los expertos en derecho,
sino que resultan asequibles para cualquier ciudadano ya que son utilizadas habitualmente
en el lenguaje común o coloquial en las relaciones sociales de la vida diaria.
Y en cuanto a la alegación de que predetermina el fallo, es claro que la
función de la premisa fáctica es justificar el fallo a través de la descripción
de unos hechos que sean subsumibles en la norma penal.
De otra parte, señala la
defensa que se plasma en el "factum" un dato que no se ajusta
estrictamente a lo declarado por la víctima, cuando se afirma que el acusado la
introdujo en el ascensor, pues lo cierto es que ella habría reconocido que se
introdujo voluntariamente.
Como puede fácilmente
comprenderse, esa última impugnación resulta completamente ajena al motivo de
quebrantamiento de forma que utiliza el acusado, de modo que, en su caso,
tendría que valerse del derecho a la presunción de inocencia para excluir ese
matiz accesorio del hecho probado, irrelevante por lo demás para el juicio de
subsunción que hace la
Audiencia.
Así pues, se desestima el
motivo de impugnación de la defensa.
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