Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2013 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
OCTAVO.
- (...) Respecto
al delito de tráfico de influencias es jurisprudencia de esta Sala (Cfr.
Sentencia 480/2004, de 7 de abril) que la utilización conjunta de los términos
influir y prevalimiento nos indica que no basta la mera sugerencia sino que la
conducta delictiva ha de ser realizada por quien ostenta una determinada
situación de ascendencia y que el influjo debe tener entidad suficiente para asegurar
su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien influye. Y en la Sentencia 300/2012, de 3
de mayo, que recoge sentencias anteriores, se expresa que el bien jurídico
protegido consiste en la objetividad e imparcialidad de la función pública (SSTS
480/2004, de 7 de abril y 335/2006, de 24 de marzo), incluyendo tanto las
funciones administrativas como las judiciales.
Es un delito especial cuyo
sujeto activo debe tener la condición de "autoridad" o
"funcionario público", conforme a los requisitos que exige el art. 24
del Código Penal. Solo admite la forma dolosa y no se puede cometer por omisión
(STS 480/2004, de 7 de abril).
Esta temprana sentencia, en
ponencia del entonces Presidente de la Sala D. Alvaro, pone ya de relieve tres
importantes precisiones que delimitan el ámbito de protección de la norma
aportando seguridad jurídica en su aplicación. En primer lugar que la
influencia debe ejercerse para alterar el proceso motivador del funcionario
influido, lo que excluye las meras solicitudes de información o gestiones
amparadas en su adecuación social interesando el buen fin de un procedimiento
que no pretendan alterar el proceso decisor objetivo e imparcial de la
autoridad o funcionario que deba tomar la 27 decisión procedente.
En segundo lugar, que el tipo
exige el abuso de una situación de superioridad, como ha señalado acertadamente
la doctrina, por lo que no penaliza genéricamente cualquier gestión realizada
por quien ostenta un nivel jerárquico superior, sino únicamente aquellas en que
dicha posición de superioridad se utiliza de modo desviado, ejerciendo una
presión moral impropia del cargo. En tercer lugar, que en este delito de
tráfico late siempre un interés espurio por ejercer la influencia o presión
moral sobre el funcionario o autoridad que debe dictar determinada resolución
con la finalidad de introducir en su motivación elementos ajenos a los
intereses públicos. La acción tiene que estar dirigida a conseguir una
resolución beneficiosa. La inclusión por el Legislador de la expresión
resolución, que tiene un significado técnico específico, deja fuera del ámbito
de este tipo delictivo aquellas gestiones que, aunque ejerzan una presión moral
indebida, no se dirijan a la obtención de una verdadera resolución, sino a
actos de trámite, informes, consultas o dictámenes, aceleración de expedientes,
información sobre datos, actos preparatorios, etc. que no constituyen
resolución en sentido técnico (SSTS de 28 enero 1.998, 12 febrero 1.999, 27
junio 2.003, 14 noviembre 2.003, 9 abril 2007, 1 diciembre 2.008, 1 julio 2.009
y 2 febrero 2.011), aun cuando se trate de conductas moralmente reprochables y
que pueden constituir infracciones disciplinarias u otros tipos delictivos.
De la jurisprudencia expuesta
y de los trabajos doctrinales sobre esta figura delictiva se puede alcanzar una
delimitación de los elementos que le caracterizan.
El bien jurídico que se trata
de proteger es que la actuación de la administración se desarrolle con la debida
objetividad e imparcialidad.
Es un delito especial cuyo
sujeto activo debe tener la condición de "autoridad" o
"funcionario público", conforme a los requisitos que exige el art. 24
del Código Penal.
En el tipo objetivo el verbo
nuclear es influir con prevalencia. El influjo debe tener entidad suficiente
para asegurar su eficiencia por la situación prevalente que ocupa quien
influye, es decir presión moral eficiente sobre la decisión de otro
funcionario. Sobre este elemento, que es esencial para diferenciar la conducta delictiva
de la que no lo es, hay que insistir considerando que sólo podrá existir una
conducta típica cuando sea idónea y con entidad para alterar el proceso de
valoración y ponderación de intereses que debe tener en cuenta el que va a
dictar una resolución, como dice nuestra jurisprudencia que sea eficaz para
alterar el proceso motivador por razones ajenas al interés público.
El delito exige, además, el
prevalimiento, en una de las tres modalidades que el Código contempla: bien por
el ejercicio abusivo de las facultades del cargo; bien por una situación
derivada de una relación personal (de amistad, de parentesco etc.); bien por
una situación derivada de relación jerárquica, que se utilizan de modo
desviado, ejerciendo una presión moral sobre el funcionario influido.
La acción tiene que estar
dirigida a conseguir una resolución beneficiosa para el sujeto activo o para un
tercero. Por resolución habrá que entender un acto administrativo que suponga
una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecte a los derechos
de los administrados. Quedan, pues, fuera del delito aquellas gestiones que,
aunque ejerzan una presión moral indebida, no se dirijan a la obtención de una
verdadera resolución, sino a actos de trámite, informes, consultas o
dictámenes, aceleración de expedientes, información o conocimiento de datos,
etc.
No se exige que la resolución
que se pretende sea injusta o arbitraria y el tipo básico tampoco exige que se
hubiere dictado.
El tipo subjetivo solo admite
la forma dolosa. Y se entiende existente cuando el sujeto tiene conocimiento de
que se influye con prevalimiento con la finalidad de conseguir una resolución
beneficiosa.
Y todos estos elementos, tanto
objetivos como subjetivos, que caracterizan al delito de tráfico de influencias
están presentes en los hechos que se imputan al Sr. Melchor ya que utilizó su
autoridad jerárquica para presionar al Sr. Belarmino, con entidad suficiente
para alterar el proceso de valoración de la solicitud de subvención realizada
por el Sr. Oscar, a través de la Agencia Balear de Noticias, consiguiendo que el Sr.
Belarmino hiciera la propuesta que determinó la concesión, con pleno
conocimiento de que influyó con prevalimiento para conseguir se resolviera la
subvención en beneficio del Sr. Oscar.
El motivo no puede prosperar.
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