Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2013 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) 3.- El concepto de intimidación,
concepto clásico recogido en el artículo 1267 del Código civil que provoca la
anulación (que no nulidad, así lo expresa la sentencia de 27 febrero 1997) del
consentimiento negocial y, por ende, del propio negocio jurídico, se concreta
en el temor racional y fundado y en el mal inminente y grave.
La sentencia de 21 octubre
2005 recoge el concepto clásico, pero se atisba la concepción moderna.
Dice así: Aunque la
intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento
lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1º), generalmente
afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad,
impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la
regla "voluntas coacta voluntas est" (Sentencias de 18 de Marzo de
1.958, 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992). La jurisprudencia viene
declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que
uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un
acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza
sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia
del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya
sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y
contraria a sus propios intereses (Sentencia de 4 de octubre de 2.002).
Este es el caso que contempló
la sentencia de 4 octubre 2002 que contempla uno semejante al presente y expone
la doctrina que ahora se reitera, con el siguiente texto: La doctrina de
esta Sala (entre otras, Sentencias de 27 de febrero de 1964, 15 diciembre 1966,
22 abril 1991) viene significando en orden a que la intimidación definida en el
apartado dos del artículo 1267 del Código Civil "pueda provocar los
efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la
invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o
persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del
ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una
coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda
producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo
induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus
propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un
mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que
concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el
consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad". Por
consiguiente "se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal
inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a
emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios
intereses" (SS. 15 diciembre 1966, 21 marzo 1970, 26 noviembre 1985, 7
febrero 1995); ésto es, "un contrato impuesto por la concurrencia de un
forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave,
expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes
interesadas" (S. 5 octubre 1995).
Y asimismo, es el caso que se
contempla aquí. Una de las partes, DIFAMASA exige la aceptación (formal) de una
modificación del contrato originario que fue celebrado libremente por las
partes, en la que la parte contratante ZINCOBRE agrava su posición contractual
en forma grave, ciertamente importante, ya que de no hacerlo no se le
entrega el material que debe cargar en el avión fletado para una fecha inminente,
lo que le causaría un perjuicio, mal, frente a un tercero que es el
contratante sito en Perú.
4.- En consecuencia, se
confirma la sentencia recurrida y se desestima el recurso de DIFAMASA. Este se
ha formulado al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los
artículos del 1091, 1255, 1261, 1265, 1267, 1270, 1278, 1281 y 1300 del Código
civil en relación con la declaración de nulidad por vicio en el consentimiento,
del contrato de 18 julio 2007. Ante todo, hay que observar que el único
artículo que tiene una base para motivar el recurso es el 1267 que define la
intimidación. Los demás o son generales y su aplicación es obvia, que no se
discute: artículos 1091, lex contractus; 1255, principio autonomía de la
voluntad; 1261, elementos del contrato; 1265, vicios de la voluntad; 1270 que
nada tiene que ver en estas sociedades; 1278, eficacia del contrato; 1281 sin
que nada se diga del párrafo que se considera infringido; 1300, caducidad, que
no se plantea aquí. En el desarrollo del motivo se respetan los hechos
declarados probados y se impugna la calificación jurídica de intimidación. Pese
a ello, el recurso insiste en la prueba valorada en la primera instancia y
contraria a la sentencia dictada en apelación, que es la sentencia objeto del
recurso; lo cual no cabe hacer aquí.
Ya en este momento procesal,
partiendo de los hechos probados en la instancia (segunda instancia) la casación
es clara y la intimidación resulta patente, por más que la recurrente,
lógicamente, no comparta esta conclusión. Debe insistirse en la doctrina
jurisprudencial que ahora se reitera, que aclara -complementándolala norma
sobre intimidación, en el sentido de que comprende la coacción de un perjuicio
comercial y económico si no se celebra el negocio que pretende la parte;
coloquialmente, es el "chantaje" y esto se incluye en el concepto de
intimidación, del artículo 1267 del Código civil.
Se desestima, pues, el
recurso, con la imposición de costas que establece el artículo 398.1 en su remisión
a 394.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
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