Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (D. CÁNDIDO-CONDE PUMPIDO TOURÓN).
SÉPTIMO.-
El primer
motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de la Lecrim , alega vulneración
del art 252 CP (apropiación indebida). Considera el recurrente que no concurre
apropiación indebida porque el recurrente estaba autorizado para firmar los
cheques para el pago de las obras que estaba realizando la sociedad recreativa
Aldapa, la intervención de OMA SL como intermediaria era conocida por la Junta Directiva y
se había autorizado la coordinación de las obras por el acusado.
Partiendo de la doctrina
jurisprudencial de la apropiación indebida, la parte recurrente niega que concurran
los elementos integradores de dicho tipo delictivo y se refiere a las
diferencias entre este delito y el de administración desleal sancionado en el
art 295 CP.
Habiéndose condenado al
recurrente por delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con
un delito de falsedad en documento público, y partiendo en todo caso de la
intangibilidad del hecho probado, la formulación de un motivo por infracción de
ley obliga, en realidad, a examinar cinco cuestiones diferenciadas: 1º) la
concurrencia en el caso de la modalidad delictiva de apropiación indebida por
distracción de dinero; 2º) la diferencia entre la apropiación indebida del art
252 y la administración desleal del art 295; 3º) la sanción del delito
continuado en supuestos agravados de apropiación indebida en que la apropiación
supere los cincuenta mil euros; 4º) la naturaleza del delito de falsedad, en
concreto si se ha cometido falsedad en documento público o en documento
privado; 5º) la sanción del concurso apreciado por la Sala sentenciadora.
Como razona el Tribunal
sentenciador, es claro que en la conducta del recurrente concurren todos los
elementos integradores del tipo. En efecto el recurrente, en la función de
administrador del dinero de la sociedad que le correspondía como Presidente,
destinó a su propio beneficio una parte relevante del dinero que debía emplear
en el pago de las obras realizadas en la sede de la sociedad. Esta desviación
de fondos se realizó bien incrementando groseramente las facturas recibidas de
los diversos gremios, bien auto abonándose el recurrente honorarios y gastos de
gestión desmesurados en relación con el importe de las obras y no acordados por
la sociedad, cuyos socios creían que las actuaciones de control de las obras
por el presidente se realizaban desinteresadamente dada la naturaleza meramente
recreativa, y no comercial, de la sociedad, no habiéndole autorizado a cobrar
para sí mismo suma alguna de las destinadas a abonar las obras que dirigía como
Presidente. La doctrina de esta Sala referida a la modalidad de apropiación
indebida de distracción de fondos, considera que constituye una modalidad
típica, prevista en el art. 252 del Código Penal, que tiene como presupuesto la
traslación legítima de dinero, u otra cosa fungible que comporte para el
receptor la adquisición de su propiedad, aunque con la obligación de darle un
determinado destino, según lo estipulado con el transmitente.
Cuando se trata de dinero, y
dada su acusada fungibilidad, la acción típica no consiste tanto en incorporar
el dinero recibido al patrimonio propio, -puesto que esta incorporación, aunque
condicionada, se produce por el hecho de haberlo recibido legítimamente-, sino
en darle un destino diferente al pactado, irrogando un perjuicio a quien hizo
la entrega, el cual, en virtud del pacto, tenía derecho a que el dinero fuese entregado
a quien se había estipulado en ese acuerdo, dándole el destino convenido, o que
le fuera devuelto (Sentencias núm. 782/2008 de 20 de noviembre, núm. 162/2008
de 6 de mayo y núm. 249/2010 de 18 de marzo, entre otras).
En consecuencia, en el caso
actual es irrelevante que el recurrente estuviese autorizado para firmar los
cheques para el pago de las obras que estaba realizando la Sociedad Recreativa
Aldapa, o que la intervención de OMA SL como intermediaria fuese conocida por la Junta Directiva , o
que se hubiese autorizado la coordinación de las obras por el acusado, pues en
ello consiste precisamente la apropiación indebida, en aprovechar el dinero
puesto a disposición del recurrente con el fin de administrarlo para el pago de
los gastos de la obra con autorización para librar los correspondientes
cheques, apropiándose ilícitamente de parte de dichos fondos, utilizando para
ello una empresa intermediaria que en realidad pertenecía al propio recurrente (desvío
de fondos del destino estipulado hacia el patrimonio del acusado).
Y también para abonarse a sí
mismo facturas desmesuradas de honorarios y gastos de gestión, cuando no se le
había autorizado a cobrar honorario alguno por unas gestiones que le
correspondía realizar desinteresadamente como Presidente de una sociedad
recreativa sin ánimo de lucro (apropiación directa de los fondos).
El
recurrente desvió 139.646 euros para su patrimonio personal, de una obra
inicialmente presupuestada en poco más de cien mil euros. Es decir que el
acusado se apropió de fondos de la sociedad por una cantidad superior a la
inicialmente presupuestada para la totalidad de la obra que tenía que gestionar
como Presidente, no siendo de extrañar que, como se señala en el relato
fáctico, el acusado tuviese que solicitar finalmente, con cargo a la sociedad y
sin su conocimiento, dos nuevos préstamos hipotecarios para concluir las obras
y pagar a los diversos gremios las cantidades adeudadas.
NOVENO.- Resuelta la primera
cuestión, la concurrencia de los elementos constitutivos de un delito de apropiación
indebida del art 252 CP, es necesario resolver la segunda, la eventual
calificación de los hechos como delito de administración desleal del art 295,
sancionado con una pena menor.
Con independencia de que dicho
delito no resulta, en principio, aplicable a sociedades meramente recreativas
que para el cumplimiento de sus fines no participen de modo permanente en el
mercado (art 297 CP), esta Sala ha recordado en las STS núm. 91/2013, de 1 de
febrero y517/2013, de 17 de junio, que existen posiciones diferentes en las
resoluciones que se han esforzado en ofrecer pautas interpretativas acerca de
la relación entre los delitos de apropiación indebida y administración desleal.
Una línea jurisprudencial
explica la relación entre ambos preceptos como un concurso de normas resuelto
con arreglo al principio de alternatividad, esto es, sancionando el delito que
ofrece mayor pena.
Señala en este sentido la STS 1217/2004 de 22 de enero "que
el antiguo art. 535 no ha sido sustituido por el nuevo art. 295, sino por el
art. 252 que reproduce substancialmente, con algunas adiciones clarificadoras
el contenido del primero de los citados, por lo que en la nueva normativa
subsiste el delito de apropiación indebida con la misma amplitud e incluso con
una amplitud ligeramente ensanchada, a la que tenía en el CP. 1973.
El art. 295 del CP ha venido a
complementar las previsiones sancionadoras del 252, pero no a establecer un
régimen sancionador más benévolo para hechos que se consideraban y se
consideran delitos de apropiación indebida, en el supuesto de que los mismos se
perpetren en un contexto societario. Será inevitable en adelante que ciertos
actos de administración desleal o fraudulenta sean subsumibles al mismo tiempo
en el art. 252, y en el 295 del CP vigente, porque los tipos en ellos descritos
están en una relación semejante a la de círculos secantes, de suerte que ambos
artículos parcialmente se solapan.
Pero este concurso de normas,
se ha de resolver, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4 CP, es decir, optando
por el precepto que imponga la pena más grave (SSTS. 2213/2001, 27 de noviembre;
867/2002, 29 de septiembre; 1835/2002, 7 de noviembre y 37/2006, 25 de enero) ". En otras
ocasiones se fija la distinción en el hecho de que la actuación delictiva se
realice, o no, dentro de las facultades del administrador. Así la STS 915/2005, 11 de julio
señala que " cuando se trata de administradores de sociedades, no puede
confundirse la apropiación indebida con el delito de administración desleal
contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos
societarios.
Este delito se refiere a los
administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida
o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con
abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el
administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal
administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se
señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio
o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo
obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El
exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene
dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la
apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del
delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los
bienes cuya administración le ha sido encomendada que supera las facultades del
administrador, causando también un perjuicio a un tercero.
Se trata, por lo tanto, de
conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de
la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad
supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras
que en la otra, la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del
administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial
para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de
administrador (SSTS 841/2006, 17 de julio y 565/2007, 4 de junio)".
El rechazo del concurso de
normas como fórmula de solución también ha sido defendido a partir de la idea
de que, en la apropiación indebida del art. 252, apropiarse y distraer son dos
formas típicas que exigen un comportamiento ilícito como dueño y el
incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver. Sin embargo,
el que se apropia desvía los bienes -también el dinero- hacia su propio
patrimonio, el que distrae, lo hace en beneficio del patrimonio de un tercero.
Sólo la primera de las modalidades exige el animus rem sibihabendi y el
propósito personal de enriquecimiento. Pues bien, en el art. 295 del CP, las
conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los
bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir, ejecutados sin
incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que,
tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un
tercero, no son actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por
tanto, menos graves -de ahí la diferencia de penaque los contemplados en el
art. 252 del CP.
Acaso resulte especialmente
ilustrativo el criterio que sitúa la diferencia entre ambos preceptos desde la
perspectiva de la estructura y del bien jurídico protegido. Así, mientras que
en el art. 252 del CP, el acto dispositivo supone una actuación puramente
fáctica, de hecho, que desborda los límites jurídicos del título posesorio que
se concede, en el delito societario del art. 295 quien obliga a la sociedad o
dispone de sus bienes, lo hace en el ejercicio de una verdadera facultad
jurídica, una capacidad de decisión que le está jurídicamente reconocida. El
desvalor de su conducta radica en que lo hace de forma abusiva, con abuso de las
funciones propias del cargo. Su exceso funcional no es de naturaleza
cuantitativa, por extralimitación, sino de orden teleológico, por desviación
del objeto perseguido y del resultado provocado.
El bien jurídico también sería
distinto en ambos casos. Mientras que en la apropiación indebida del art. 252
del CP, el bien protegido por la norma sería la propiedad, el patrimonio
entendido en sentido estático, en la administración desleal del art. 295, más que
la propiedad propiamente dicha, se estaría atacando el interés económico
derivado de la explotación de los recursos de los que la sociedad es titular.
Tendría, pues, una dimensión dinámica, orientada hacia el futuro, a la búsqueda
de una ganancia comercial que quedaría absolutamente defraudada con el acto
abusivo del administrador".
DÉCIMO.- Estimamos que debe
acogerse la concepción expresada en esta última resolución (STS 462/2009, 12 de
mayo), en el sentido de que en el art.
295 del CP, las conductas descritas reflejan actos dispositivos de carácter
abusivo de los bienes sociales pero que no implican apropiación, es decir,
ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o
devolver, de ahí que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen
a favor de un tercero, no son actos
apropiativos sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves
-de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el art. 252 del CP.
Así se estima en la STS 517/2013, de 17 de junio,
y ahora se ratifica, que la diferencia entre ambas figuras radica en que en la administración desleal se incluyen las
actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten
expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de
tercero, y en la apropiación indebida los supuestos de apropiación genuina con
"animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida
definitiva para la sociedad", siendo esta diferencia la que
justifica la reducción punitiva, que en ningún caso resultaría razonable si las
conductas fuesen las mismas y sin embargo se sancionasen más benévolamente
cuando se cometen en el ámbito societario, por su administrador.
Partiendo de esta última
concepción, (administración desleal
como actuaciones abusivas de los administradores que no comporten expropiación
definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, y
apropiación indebida como apropiación genuina con "animus rem sibi
habendi" y distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad),
es claro que los hechos enjuiciados en el caso actual no tienen encaje en el
delito de administración desleal sino en el de apropiación indebida, dado que se ha producido una manifiesta distracción de
fondos con apropiación de los mismos por parte del acusado.
UNDÉCIMO.-
Resueltas
las dos primeras cuestiones jurídicas a las que nos referimos anteriormente, procede
analizar la tercera, referida a la aplicación de la continuidad en los delitos
patrimoniales, específicamente en los supuestos agravados.
Sin embargo estima aplicable
la agravación punitiva de la continuidad (art 74 párrafo primero), pese al
hecho de que dicha suma de 50.000 euros solo se supera teniendo en cuenta el
perjuicio total causado (art 74 párrafo segundo), sin que ninguna de las
acciones aisladas supere dicha cifra. Este criterio no es jurídicamente correcto.
Debe evitarse, conforme a
nuestra doctrina jurisprudencial (Sentencia 76/2013, de 31 de Enero o 173/2013,
de 28 de febrero, entre las más recientes), que la apreciación de la
continuidad delictiva, en supuestos de acumulación de las cantidades que han
sido objeto del delito continuado, como sucede en el caso actual, sea tenida en
cuenta para la aplicación de un doble efecto agravatorio si es dicha
acumulación la que determina la aplicación del tipo agravado por el valor de la
defraudación y se aplica, además, la agravación punitiva del párrafo primero
del art 74 por la continuidad.
Es decir, en estos casos la
continuidad produciría un doble efecto: en primer lugar, la traslación del delito
sancionado del tipo básico al agravado, por efecto de la acumulación prevista
en el párrafo segundo del art 74. Y, en segundo lugar, la aplicación sobre este
marco punitivo, ya agravado, de la norma que impone la pena en la mitad
superior (art 74, párrafo primero).
En el acuerdo de Pleno no
jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamó lo siguiente: "El
delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando
se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a
la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda
sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble
valoración".
Con este acuerdo, que recoge
la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo,
como se señala en las STS 997/2007, de 21 de noviembre, 564/2007, de 25 de
junio y 173/2013, de 28 de febrero. En primer lugar resolver las dudas
referidas a la aplicación de la regla primera del art. 74 del CP a los delitos
continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de
delitos se aplica además una regla especial establecida en el art. 74.2º del CP
que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación
de la regla genérica contenida en el art. 74.1º del mismo texto legal.
No existe razón alguna de
política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza
patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el art. 74.1º del CP.
De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo
al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser
sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al
perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de
aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican
la norma del art. 74.1º del CP (STS 284/2008, 26 de junio, 199/2008, de 25 de
abril y 997/2007, de 21 de noviembre).
En segundo lugar, el acuerdo
referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del art 74 1º en determinados
supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de
un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado
se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad
atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el
efecto agravatorio de la regla primera del art. 74 del CP. Se trata de evitar
la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el art. 74.1º del CP,
a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya
un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a
delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se
desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito).
En estos supuestos, mantener
la aplicación incondicional del art. 74.1º del CP, determinaría la vulneración
de la prohibición constitucional del "bis in idem".
Esta exclusión no es aplicable
cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una
cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del
subtipo agravado por aplicación del número quinto del art 250 1. En
consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito
patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor
penalidad prevista por la regla primera del art 74 para los delitos
continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias
añadidas (STS 997/2007, de 21 de noviembre y 173/2013, de 28 de febrero, entre
otras).
Ahora bien, en el caso actual,
ninguna de las conductas de apropiación indebida que determinan la continuidad
supera por sí misma la cifra de 50.000 euros. En consecuencia no es aplicable
la regla 1º del art 74, en contra de lo afirmado en la sentencia impugnada, lo
que debe determinar el efecto consecuente en el momento de la determinación de
la pena, obligando a la estimación parcial del recurso.
DÉCIMO
CUARTO.- Ahora bien, este análisis en profundidad de la calificación jurídica y de
sus consecuencias punitivas, (que se
echa de menos en la sentencia de instancia, aunque no debemos dejar de valorar
positivamente la minuciosidad con la que se tratan las cuestiones fácticas),
nos obliga a plantearnos la corrección de la calificación del delito de
falsedad como falsedad de documentos públicos, cuando lo falsificado han sido
dos actas de la asambleas de la Sociedad Recreativa Aldama, que únicamente cabe
calificar de documentos privados. La
Sala sentenciadora parece justificar la condena por falsedad
en documento público al señalar que las falsedades cometidas aprovechando las
firmas en blanco plasmadas con anterioridad por los socios de Aldapa, " tenía como fin su posterior incorporación a
la escritura pública de préstamo ". Pero la doctrina que atribuye a
los documentos privados condición pública u oficial, por destino o
incorporación, debe ser manejada de modo muy restrictivo, y no puede ser
aplicada en el caso actual.
Así la STS núm.163/2010, de 18 de
febrero, que recoge la doctrina más reciente sobre el delito de falsedad en
documento oficial por incorporación de documento privado, se remite a las SSTS
386/2005, de 21 de marzo, y 575/2007, de 9 de junio, en las que se afirma que:
" de acuerdo con la doctrina de esta Sala, que ha eliminado la anterior
categoría de 'documentos públicos u oficiales por destino" (STS de 9 de
febrero y 16 de mayo de 1990), criterio del que ya se separan las SSTS de 11 y
25 de octubre del mismo año, y que hoy es doctrina consolidada de la Sala , hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión
de la maniobra mendaz (SSTS de 10 de marzo de 1993, 28 de mayo de 1994,
10 de septiembre de 1997), y de acuerdo con ello podría defenderse la
naturaleza privada de dicho documento.
Tal
doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos
privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a
un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial,
provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico
(SSTS
de 19 de septiembre de 1996, 4 de diciembre de 1998, 3 de marzo de 2000, 16 de
junio de 2003 y 24 de enero de 2002)".
DÉCIMO
QUINTO.- En el caso actual la elaboración por el acusado de dos actas falsas de
supuestas asambleas de una Sociedad recreativa, para hacer constar en las
mismas que la Sociedad
le autorizaba como Presidente para concertar dos nuevos préstamos, ha de
calificarse de falsedad en documento privado pues como regla general hay que
estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra
mendaz, y la naturaleza de las actas es la de documento privado.
No puede aplicarse la
excepción porque la falsa elaboración de las actas no se realizó teniendo como única
razón su posterior incorporación a una escritura pública, ni para producir
efectos en el orden oficial, provocando una resolución pública con incidencia o
trascendencia en el tráfico jurídico, sino para poder solicitar los créditos
ante la entidad bancaria correspondiente, demostrando ante ella que los
créditos habían sido autorizados por la sociedad. El hecho de que las actas
finalmente fuesen incorporados como anexo a las escrituras notariales que
documentan los créditos hipotecarios es accesorio, pues no era esa su finalidad
principal, y no afecta de modo relevante a la fuerza probatoria de la escritura
que documenta el crédito, con independencia del efecto que la ausencia de
autorización pueda tener en la validez del contrato.
En consecuencia, la
falsificación de las escrituras debe calificarse de falsificación de documento
privado (un solo delito pues la
Sala sentenciadora entiende que ambas actas fueron
falsificadas en unidad de acto) del art 395 CP, siendo manifiesta la intención
de perjudicar, tanto a la Sociedad Recreativa Aldama, como a la entidad
(Caja Laboral) que concedió los créditos.
Precisamente este doble
efecto, o intención de perjudicar a otros, impide que se pudiese calificar el concurso
entre la falsificación de documento privado y la apropiación indebida como
concurso de normas, pues la entrada de los documentos privados falsificados en
el tráfico jurídico ha determinado repercusiones, perturbaciones o perjuicios a
otras personas y otros intereses (la entidad que concedió el préstamo), además de
los ocasionados a la sociedad recreativa perjudicada por la apropiación
indebida, lo que excluye que la falsedad documental quede subsumida en el
delito patrimonial ya sancionado (STS de 19 de abril de 2002).
Por todo ello, en definitiva,
procede estimar parcialmente el motivo de recurso interpuesto por infracción de
ley, dictando segunda sentencia en la que se sancionará la conducta enjuiciada
como delito continuado de apropiación indebida agravada por el valor de la
defraudación, pero sin hacer aplicación del párrafo primero del art 74, en
concurso medial con un delito de falsificación de documento privado, sin
expresa condena en las costas del recurso.
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