Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 10ª) de 17 de julio de 2013 (Dª. MARIA ISABEL FERNANDEZ DEL PRADO).
TERCERO.-
(...) Con
respecto a la novación, hemos de tener en cuenta que en nuestro ordenamiento
jurídico la novación puede ser extintiva o modificativa, consistiendo la
alegada en la demanda en una novación extintiva, en base al artículo 1.204 C .Civil, que
establece lo siguiente: "Para que una obligación quede extinguida por otra
que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua
y la nueva sean de todo punto incompatibles".
Si bien, el Tribunal Supremo, atendiendo a lo
preceptuado en los artículos 1.203 y siguientes del Código Civil, se ha
pronunciado en sentencia de 1 de julio de 2.009, con remisión a la sentencia de
3 de noviembre de 2.004, en los siguientes términos: "la novación ha de
ser considerada como meramente modificativa cuando no afecta la esencia de lo
convenido (sentencia de 17 septiembre 2001) y que, en la duda, la novación debe
ser considerada como modificativa (sentencia de 27 de noviembre de 1990), y
además que, en principio, siempre debe prevalecer el criterio apreciativo sobre
la novación efectuada en la instancia (sentencias de 1 junio 1999, 27
septiembre 2002 y 29 diciembre 2003)", postura reiterada en sentencia de 15
de julio de 2.009, al declarar que "La novación consiste, según los
artículos 1156 y 1204 CC en una forma de extinción de las obligaciones, si bien
se ha aceptado por la jurisprudencia y
la doctrina científica que es posible que el cambio de alguno de los elementos
de la obligación no produzca por sí misma la extinción de la primitiva
obligación, sino la modificación simple, en la que perviven los efectos de la
misma".
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