Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 25ª) de 12 de julio de 2013 (D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ).
TERCERO.-
(...) No
obstante, la Sala
conforme al artículo 465 de la LEC
debe subsanar dicha omisión argumentativa, rechazando por extemporánea la
alegación de la excepción de prescripción, aplicando al caso la siguiente doctrina
jurisprudencial: <
Según la norma general
contenida en el art. 1969 del CC, el tiempo para la prescripción de toda clase
de acciones, salvo disposición contraria, se contará desde el día en que
pudieron ejercitarse, de manera que cuando se ha promovido un proceso penal, al
no poderse seguir pleito civil sobre el mismo hecho hasta que recaiga sentencia
firme en aquél (arts. 111 y 114
L .E.Crim.), el cómputo del plazo prescriptivo se iniciará
en el momento en que haya adquirido firmeza la resolución que ponga fin a la
causa criminal, aunque sea por sobreseimiento provisional o archivo de las
diligencias (SSTS. 22 octubre 1980, 7 mayo 1984, 24 junio 1988, 20 enero 1992,
20 octubre 1993 y 24 junio 2000 EDJ2000/13976), siendo irrelevante a estos efectos
que el perjudicado hubiese reservado expresamente la acción civil ya que, en
todo caso, el reservante ha de esperar para ejercitarla separadamente a que el
procedimiento penal termine, como indica de forma expresa el art. 112, párrafo
primero, L.E.Crim., en concordancia con los preceptos citados de la misma Ley.
Por otra parte, tampoco obsta
a la eficacia interruptiva del proceso penal que el actor en el procedimiento
civil no haya hecho valer en aquél su derecho, ni que las actuaciones penales
se hubiesen dirigido contra personas indeterminadas o incluso distintas de
aquella contra quien se esgrime la acción civil, puesto que el obstáculo que
los citados arts. 111 y 114 de la
LECrim suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil
no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales
intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se
origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento
en los dos órdenes jurisdiccionales, civil y penal, siendo la finalidad de
dichas normas evitar la posibilidad de dos fallos discrepantes o
contradictorios sobre un mismo hecho (SSTS 26 junio 1969 EDJ1969/448, 31 marzo
1992 y 30 septiembre 1993 EDJ1993/8510), en armonía con el principio de
prejudicialidad penal (arts. 10.2 LOPJ, 362 y 514 LEC). La aplicación de la
doctrina expuesta, recogida ya en la
STS de 18 de diciembre de 2000 EDJ2000/70932, hace que
decaiga el motivo del recurso interpuesto por la demandada, en el que se
reitera la excepción de prescripción, invocada en primera instancia y
desestimada en la resolución recurrida, dada la irrelevancia que para la
interrupción del plazo prescriptivo, operada por la existencia de un previo
proceso penal sobre el mismo hecho, representa la supuesta circunstancia,
tampoco alegada en la contestación a la demanda, y por ello extemporáneamente
aducida en el recurso, de haberse seguido la causa penal contra un tercero, y
no obviamente contra la persona jurídica frente a la cual se ejercita la acción
civil en el presente juicio, pues, con independencia de que los sujetos de la
acción hecha valer en el proceso penal sean o no coincidentes con los de la
actual, lo cierto es que ambos juicios tienen por objeto igual evento dañoso,
siendo esta identidad sustancial la que impide que, una vez iniciado el
procedimiento criminal, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho, de manera
que el ejercicio de la acción en esta vía civil queda en suspenso hasta que
recaiga sentencia o resolución firme en aquella causa (art. 114 L .E.Crim.), la cual
determina el inicio del cómputo del plazo prescriptivo hasta ese momento
interrumpido>>.
En consecuencia, al haberse
alegado extemporáneamente la excepción prescriptiva, y proceder la aplicación
del principio de unidad de culpa civil o yuxtaposición de responsabilidades,
según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, de 28-10-2008,
nº 516/2008, rec. 425/2008, cuando se deducen de los hechos de la demanda, toda
vez que el límite entre ambas es a veces impreciso y la responsabilidad contractual
y extracontractual tienen su origen en el "alterum non laedere" y
responden a la misma finalidad de reparación comprendida en el concepto
genérico que atribuye a la obligación de indemnización el artículo 1106 del
Código civil, señalando una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de
1980 y 14 de febrero de 1994, entre otras) que existen normas comunes de
aplicación para ambos casos como se desprende de lo preceptuado en los
artículos 1101 y siguientes del Código civil y, por ello, cuando un hecho
dañoso viola una obligación contractual y al mismo tiempo el deber general de
no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidad de la que
surgen acciones distintas que pueden acumularse subsidiaria y alternativamente
debiéndose presumir que si la actuación lesiva se produce en el cumplimiento
material de un contrato son aplicables preferentemente los preceptos legales
que se refieren a la culpa contractual, sin necesidad de acudir a los artículos
1.902 y siguientes del Código civil; y no cabe excusar el pronunciamiento de
fondo en materia de culpa civil si la petición se concreta en un resarcimiento,
aunque el fundamento jurídico aplicable a los hechos sea la responsabilidad
contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa. Así mismo, hemos de
considerar que al no haber transcurrido un año (art. 1968-2º CC), respecto del denunciado
individual, desde la finalización comprobada del expresado procedimiento penal,
al desconocerse la fecha cierta en que ganó firmeza la SAP de 27 de julio de 2009,
aunque debe atenderse a la fecha de 15 de septiembre de 2009, en que consta se
selló por el/a Secretario/a, folio 365 de autos, el 30 de julio de 2010, hasta
la interposición de la actual demanda, procedería desestimar la prescripción
extintiva de la hipotética acción del art. 1902 del CC, respecto de D.
Maximiliano, que no ha sido demandado civilmente es el presente litigio, y no
siendo aplicable a la
Asociación demandada, porque la regulación de otra acción, es
la que se le debe aplicar en este caso.
(...)
CUARTO.-
La acción
que se debe aplicar por responsabilidad contractual está basada en el artículo 1101
del CC, y no ha prescrito, al regir el plazo de quince años según la jurisprudencia(SSTS 29-12-98, recurso.
2272/94 EDJ1998/33720 y 24-4- 07, recurso. 1371/00 EDJ2007/25355), no habiendo
en este caso un plazo especial que excluye el general precisamente porque,
según la dicción literal del artículo 1964 CC, el de quince años sólo se aplica
a las acciones personales "que no tengan señalado término especial de prescripción".
(...)
QUINTO.-
Una vez
examinado, según el art. 1101 del CC, el fondo de la acción de responsabilidad
civil por culpa contractual ejercitada en la demanda y de las conclusiones
probatorias sentadas en la sentencia apelada, que son también objeto de
impugnación en el recurso, interpuesto contra el fallo estimatorio de la pretensión
indemnizatoria deducida en autos, la
Sala asume dichas conclusiones fácticas, consecuentes a una
acertada valoración de la prueba documental aportada y de las declaraciones
prestadas por los testigos en el anterior proceso penal seguido por estos
mismos hechos y en el presente juicio, sin perjuicio de las oportunas
salvedades, con arreglo a la doctrina de la SAP
Toledo , sec. 1ª, 24-1-2002, nº 26/2002, rec. 288/2001,
dictada en un caso similar, así como la
SAP de Madrid sección 10ª de 15 de Diciembre del 2010 (ROJ:
SAP M 19046/2010), Recurso: 710/2010, donde se concluyó que el artículo 1091
del CC, no comporta que cualquier incumplimiento contractual genere
necesariamente la obligación de resarcir, pues dicho precepto debe entenderse
complementado con el artículo 1101 del mismo cuerpo legal, del cual se infiere
que la obligación de indemnizar que se impone a quienes incurriesen en dolo o
negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, y a los que de
cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas, tiene por objeto "los
daños y perjuicios causados" y no el incumplimiento en abstracto. La Sala Primera del Tribunal Supremo tiene declarado que
debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101
del CC, además del incumplimiento la obligación por culpa o negligencia, la
realidad de los daños y perjuicios, esto es, que éstos sean probados, y el nexo
causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos. La
doctrina que mantiene la posibilidad del nacimiento del deber de indemnizar por
el simple incumplimiento se refiere a supuestos en que el incumplimiento
determina por sí mismo un daño o perjuicio, una frustración en la economía de
la parte, en su interés material o moral, lo que ocurre cuando su existencia se
deduce necesariamente del incumplimiento o se trata de daños patentes (SSTS de
26- V-1990, 5-III-1992 y 29-III- 2001), deduciéndose de esta jurisprudencia que el principio "res
ipsa loquitur " y la consideración de un perjuicio "in re
ipsa" no son aplicables a todo incumplimiento, sino solamente a aquél
que evidencia por sí misma la existencia del daño.
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