Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 29 de julio de 2013 (D. AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO).
TERCERO.
- Defiende
la apelante que ocupa el piso propiedad de los demandantes gratuitamente en la
condición de comodataria, no como precarista, razón por la que, conforme a lo
previsto en el art. 1.749 del Código Civil, los propietarios no pueden reclamar
el piso al no haber concluido el uso ni tener urgente necesidad del inmueble.
Sin embargo, el examen conjunto de la prueba únicamente permite entender que la
apelante ocupa el piso a título de precario y por mera tolerancia de los
propietarios, que en otro tiempo fueron sus suegros.
El precario es una situación
derivada del derecho romano que se identificaba con aquel negocio por el que
una de las partes concede a otra de forma gratuita el uso de la cosa o de un
derecho en términos tales que le permiten revocar la cesión cuando tenga por
conveniente. Actualmente se ha producido una ampliación de este concepto al
abarcar también cualquier situación de hecho, aun no basada en título o relación
alguna, así como todas aquellas otras que tengan origen en título legítimo que
pierda validez o efectividad. De esta forma el concepto moderno de precario
jurisprudencialmente engloba las situaciones de posesión concedida, posesión
tolerada y posesión sin título. La problema que nos ocupa de cesión por
terceros del uso gratuito de una vivienda en el marco de las relaciones
familiares ha sido abordado recientemente por varias sentencias del Tribunal Supremo, como las de 14 de
enero de 2010 (recurso 5.806/2000), 18 de enero de 2010 (recurso 1.994/2005) y
14 de marzo de 2013 (recurso 1.959/2010).
En definitiva, la atribución
del uso de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un procedimiento de
familia no puede constituir un título jurídico hábil para justificar la
posesión que resulte oponible a terceros ajenos a las relaciones surgidas por
el matrimonio y por el procedimiento matrimonial, ni permite reconocer al
beneficiario una posición jurídica y una protección posesoria de vigor jurídico
superior al que la situación de precario proporciona a la familia, pues ello
entrañaría subvenir necesidades familiares, desde luego muy dignas de
protección, con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un
derecho que posibilita la cesión del uso de la vivienda»
Como entiende la jurisprudencia, la atribución a uno de
los cónyuges del uso de la vivienda en sentencia de separación o de divorcio no
altera el título de ocupación que antes tuviesen los cónyuges, por lo que si el
matrimonio ocupaba la vivienda a título de precario el excónyuge que mantenga
el uso no puede ser otra cosa que precarista. El efecto de cosa juzgada que produce
la sentencia de divorcio tampoco vincula a los propietarios porque tal efecto,
como establece el art. 222 de la Ley Enjuiciamiento Civil, se extiende sólo a los
que son parte en el proceso o, a lo sumo, a sus herederos y causahabientes. En
este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 12 de julio de 1989
(nº 126/1989) recuerda: «la presunción de cosa juzgada, con eficacia para
terceros (y tercero es aquí la arrendadora), sólo alcanza a las cuestiones
relativas al estado civil, es decir, y en el caso, a la situación de divorcio
establecida, pero no a la relación contractual de cesión (atribución de la
vivienda), de carácter patrimonial»
CUARTO.
-
Configura el art. 1.740 del Código Civil el comodato o préstamo de uso como
aquel contrato por el que una parte cede a otra el uso gratuito de una cosa no
fungible por cierto tiempo y para un uso determinado. Es así elemento esencial
definidor del contrato de comodato, al que pretende acogerse la apelante, que
las partes estipulen el tiempo y tipo de uso al debe destinarse la cosa cedida.
De lo contrario, establece el art. 1.750 del Código Civil, el comodante podrá
reclamar la cosa «a su voluntad».
Recuerda el segundo párrafo
último precepto citado que en caso de duda sobre la duración del comodato o
sobre el uso pactado corresponde al comodatario, no al comodante, la
justificación de ambos extremos, lo que no es sino extensión lógica de los
criterios del 'onus probandi' del apartado 3 del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
frente a la parte que cumplidamente acredita ser propietario de la cosa y a la que,
de principio, se presume que le corresponde el uso y disfrute de la misma por
ser facultad inherente al dominio, según establece el art. 348 del Código Civil.
El fundamento tercero de la
sentencia del Tribunal Supremo de
11 noviembre de 2010 (recurso 511/2006) delimita el precario del comodato
expresando lo siguiente: «Distinción entre precario y comodato. Doctrina
jurisprudencial.
La respuesta que debe darse a
la denuncia formulada debe tener como guía el criterio establecido por la
sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2005, y a partir de ellas muchas
otras (SSTS 30 de junio de 2009, 22 de octubre de 2009, o 14 de julio de 2010,
entre las más recientes), que fija las pautas interpretativas y de aplicación
que sirven para resolver la cuestión, por lo demás, frecuente, de la
procedencia de la reclamación del propietario o titular de una vivienda cedida
a un familiar para su utilización como domicilio conyugal o familiar. De este
modo para resolver conflictos como el ahora planteado es necesario analizar cada
caso concreto, de modo que resulta imprescindible concretar si ha existido o no
un contrato entre las partes, y particularmente, un contrato de comodato,
caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o
para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que
puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas
reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no
resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica
de la figura de un precario»
QUINTO.-
A partir
de lo dispuesto en el Código Civil y de la jurisprudencia, el reconocimiento del comodato exige que la
apelante acredite que el piso en el que desea permanecer fue cedido a su favor
por los propietarios por un tiempo concreto y para un uso determinado. Ello
requiere, en primer lugar, demostrar que cuando recibió el piso se convino un
'dies ad quem' o un plazo de vigencia del contrato y, en segundo lugar, las
circunstancias pactadas que delimitan el uso del inmueble lo que, como indica
la sentencia citada del Tribunal
Supremo 11 noviembre de 2010, «no puede confundirse con el concreto uso
para el que fue prestada» la cosa.
La apelante se limita a
invocar el comodato como título de ocupación en términos jurídicos, pero sin
desvelar el uso para el que fue cedido el piso y menos que fuese por tiempo
determinado, lo que se desconoce. Tampoco existe contrato u otros elementos de
prueba que permitan averiguar estos extremos cuya acreditación debe ser
exigible y corresponde a la apelante, razón por la que no es posible reconocer
la condición de comodataria que reclama.
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