Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 11ª) de 29 de julio de 2013 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).
SEGUNDO.- Dados los términos
en los que se plantea el recurso ha de comenzarse haciendo alusión a la
infracción que se alega del artículo 386 LEC, prueba de presunciones,
concretando la cuestión que sustenta la apelación en función de la jurisprudencia existente sobre este
tipo de prueba y su utilización por los tribunales.
Esta Audiencia, sec. 13ª, en
sentencia de 18-1-2013, señala para resumir esta cuestión lo siguiente: "Pues
bien a falta de pruebas directas acreditativas de la titularidad de las
acciones litigiosas, para estas situaciones, la L.E .C. en su art. 386.1, ha establecido un
instrumento alternativo para determinar la certeza de los hechos alegados, que
son las presunciones judiciales, también denominada prueba indirecta, porque
permite tener por ciertos unos hechos, a efectos del proceso, partiendo de la
prueba directa de otros hechos distintos, pero enlazados con aquéllos. Las
presunciones judiciales pueden ser destruidas mediante prueba en contrario,
pero en todo caso corresponde a la parte perjudicada por la presunción, en este
caso a los demandados, la carga de aportar esa prueba. Como dice la Sentencia de 27 de
febrero de 2.006 de esta Audiencia "Sabido es que el artículo 386 de la L.E .C. (presunciones
judiciales) señala que "a partir de un hecho admitido o probado, el
Tribunal puede presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si
entre el admitido o demostrado y el presunto existe el enlace preciso y
directo, según las reglas de criterio humano". Es amplia la jurisprudencia que desarrolla la
prueba de presunciones. La
Sentencia del Tribunal
Supremo de 10 de febrero de 1998 dice que consiste en la estimación de
un hecho no directamente probado como cierto por inferirse razonablemente de
otro hecho directamente probado. Es evidente que la deducción que comportan las
presunciones exige que el hecho de que han de deducirse esté completamente
acreditado, S. 24-2-86, y por supuesto que sea perfectamente claro, además el
hecho deducido ha de resultar de modo lógico, natural y razonable. La Sentencia de 25 de mayo
de 1996, con cita de la S.
de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984), señala
que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y
directo que relega el hecho- base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas
del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no
nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta
concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos,
pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos
consecuencia. La auténtica prueba de presunciones, dice la STS de 7 de marzo de 1997,
permite que del hecho o hechos base puedan obtenerse varios hechos
consecuencia, correspondiendo al juzgador en cada caso determinar cuál es el
más adecuado al supuesto histórico que se examina, y que si la deducción es
razonable no cabe impugnarla, (Sentencia de 24 noviembre 1983)"
A) Con relación a la prueba de
presunciones se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que
consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de
la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido
probado (STS de 14 de mayo de 2010) y con relación a su revisión por esta Sala,
la doctrina ha declarado (STS 13 de octubre de 2010, entre las más recientes)
que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden
producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de
acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el
órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación
existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias
obtenidas (STS de 11 de octubre de 2005), pero no en aquellos casos, en los
cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho
que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le
han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia
lógica (STS 10 de noviembre de 2005). También ha declarado esta Sala que la
elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de
valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter
epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar
los hechos en los que debe fundarse la decisión. En consecuencia, el carácter
ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las
garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2. º LEC, sino que solo es
susceptible de ser invocado para demostrar la existencia de una valoración de
la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE.
B) La denuncia de infracción
de las normas sobre la prueba de presunciones es improcedente, pues no puede
producirse en aquellos casos, como el presente, en los cuales el Tribunal no ha
recurrido a las presunciones y ha obtenido las conclusiones de hecho -sobre la
cuestión de fondo- que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos
probatorios que han sido incorporados al proceso (STS 10 de noviembre de 2005)."
Basta la invocación de esta
doctrina para concluir que estamos ante un supuesto en el que el alegato a la
prueba de presunciones surge en el recurso, pues ni era sustento de la demanda
ni de la contestación, ni ha sido invocado en modo alguno por la juez de
instancia en su razonada resolución, de manera que lo que hace la parte es
pretender introducir el debate sobre las presunciones y su utilización supuesta
por el tribunal en base a discutir realmente la valoración que de la prueba ha
hecho la juzgadora, proponiendo otra valoración y rechazando la hecha con
expresiones sobre la deducción realizada, que no implica en este caso
aplicación de presunción alguna sino empleo de la sana crítica en la conjunta
valoración de la prueba, abundante, de la que la juez de instancia ha dispuesto.
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