Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia (s. 10ª) de 1 de julio de 2013 (D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA
GARCIA-ESPAÑA).
PRIMERO.
- La Ley Orgánica 1/1996,
de 16 de Enero, de Protección Jurídica del Menor (Ley que modifica parcialmente
el Código Civil como la Ley
de Enjuiciamiento Civil) se inspira en diversos Convenios y Tratados
Internacionales, como en la
Convención de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, de 20
de Noviembre de 1989 (Convenio ratificado por España el 30 de noviembre de
1990); y en la "Carta Europea de los Derechos del Niño", aprobada por
el Parlamento Europeo (Resolución A3-0772/92) contiene una serie de principios
que se pueden sintetizar en lo que al caso que aquí nos ocupa en los
siguientes:
A) El interés superior de los
menores, sobre cualquier otro que se estime legítimo (interés reflejado, antes
de la comentada Ley, en las normas constitucionales, en el Código Civil; y por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo,
Sentencias de 2-5- 1983; de 12-2-1992 y de 21-7-1993, entre otras).
B) En relación íntima con el
bien de aquéllos (se integra y funde dentro de él), la condición o carácter educativo,
que toda medida de amparo ha de tener con respecto a los mismos.
C) La idea de que las
limitaciones a la capacidad de obrar del menor, se han de interpretar de manera
restrictiva.
Y aún cuando se ha reiterado
doctrinal y jurisprudencialmente que para apreciar la situación de desamparo se
han de examinar minuciosamente las circunstancias específicas de cada caso
concreto, tendiendo fundamentalmente al interés del menor, sin desconocer,
empero, la necesaria protección de la situación familiar a que pertenece dicho
menor, conforme a lo dispuesto en el art. 39.1 de nuestra Constitución, por lo
que se hace necesario estimar que la asistencia moral y material de los menores
en orden a la declaración de desamparo, ha de merecer una interpretación
restrictiva, buscando un equilibrio entre el beneficio del menor y la
protección de sus relaciones paterno-filiales, de tal manera que sólo se estime
la existencia del desamparo cuando se acredite efectivamente, el incumplimiento
de unos mínimos de atención al menor exigidos por la conciencia social más
común, ya que, en definitiva, si primordial y preferente es el interés del
menor, es preciso destacar la extraordinaria impo rtancia que revisten los
otros derechos e intereses en juego, es decir, los de los padres biológicos y
los de las restantes personas implicadas en esa situación (Sentencias del
Tribunal Constitucional 143/1990 y 298/1993).
Lo anterior entronca
directamente en el principio de prioridad de la propia familia natural
proclamado en la
Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 30
diciembre 1986 en su art. 9, que proclama el interés del niño a ser educado por
sus padres naturales, lo que por otro lado reconoce también el art. 172.4 de
nuestro Código Civil.
En definitiva, la situación de
desamparo, sea o no voluntaria o querida por los progenitores, ha de ser siempre
estimada restrictivamente.
SEGUNDO.- En el presente caso,
de la simple lectura del expediente administrativo, cuyo contenido no ha sido
en lo esencial puesto en duda por los hoy recurrentes (salvo en algún aspecto
que después se examinará), se desprende de forma categórica, que ya sea por
ignorancia, imposibilidad, defecto de aptitudes sociales, incultura,
marginación o cualquier otra razón que se quiera buscar incluidas el posible
alcoholismo, enfermedad mental (epilepsia) etc., y sin que la Sala entienda que se han
producido o buscado de propósito tales circunstancias por los progenitores, lo
único cierto es que elmenor lleva desde hace muchos años en una situación de
absoluta desatención material que justifica cumplidamente la adopción de la
tutela automática y la declaración de desamparo, que, se repite una vez más, ha
de obedecer a circunstancias objetivas, que en el caso presente se dan, aunque
no sean maliciosas o intencionadas y ello pese a haberse adoptado todo tipo de
ayudas y cautelas buscando el interés del citado menor, el cual, después de un
rosario de acogimientos familiares que se han revelado absolutamente
infructuosos, sólo ahora ha encotrado la estabilidad y seguridad afectiva que
el propio menor, ya con 12 años y medio, teme perder si se le cambia de
familia, lo que lleva a la Sala
a mantener la sentencia de instancia sin hacer expresa declaración en cuanto a
las costas de esta alzada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario