Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEXTO.- (...) La
responsabilidad civil profesional del abogado - STS 14 de julio 2010 - exige la
concurrencia de los siguientes requisitos:
(i) El
incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial
estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es,
de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las
particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones
de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de
este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a
título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa
prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de
acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de
éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad
en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema
los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).
(ii) La prueba del
incumplimiento. La jurisprudencia ha establecido que, tratándose de una responsabilidad
subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de
diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño
producido, y de la existencia y del alcance de este corresponde a la parte que
demanda la indemnización por incumplimiento contractual (SSTS de 14 de julio de
2005, RC núm. 971/1999, 21 de junio de 2007, RC núm. 4486/2000).
(iv) Existencia
del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación
objetiva. El nexo de causalidad debe existir entre el incumplimiento de los
deberes profesionales y el daño producido, y solo se da si este último es
imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del
ordenamiento jurídico, al abogado. El juicio de imputabilidad en que se funda
la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no
implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el
sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una
estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la
oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta
dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador (SSTS
de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de
marzo de 2006, RC núm. 2001/1999, 26 de febrero de 2007, RC núm. 715/2000,
entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia
del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal,
en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del
abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción
del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la
negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el
marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no
pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable
a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no
ha tenido buen éxito en sus pretensiones (STS de 30 de noviembre de 2005). Este
criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren
elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el
resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la
posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no
susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial (STS
23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).
(v) Fijación de la
indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de
oportunidades.
No es necesario
que se demuestre la existencia de una relación de certeza absoluta sobre la
influencia causal en el resultado del proceso del incumplimiento de sus
obligaciones por parte del abogado. No puede, sin embargo, reconocerse la
existencia de responsabilidad cuando no logre probarse que la defectuosa
actuación por parte del abogado al menos disminuyó en un grado apreciable las
oportunidades de éxito de la acción.
En caso de
concurrir esta disminución podrá graduarse su responsabilidad según la proporción
en que pueda fijarse la probabilidad de contribución causal de la conducta del
abogado al fracaso de la acción.
En el caso
examinado, el motivo no es más que una relación pormenorizada de lo ocurrido
desde el momento en que se formalizó el encargo profesional hasta que se dictó
la sentencia. Se defiende un plan de actuación a partir de la complejidad que
presentaba el asunto con cita de jurisprudencia obsoleta a partir de la entrada
en vigor de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, a la que el letrado debió ajustarse en su actuación
profesional cuando en el año 2006 formuló la demanda, concretamente la que
defiende la dualidad de acciones en el ámbito civil: la propia del seguro
obligatorio y de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor, además de la prevista en el artículo 1902 CC y la ejecutiva
del artículo 517, algo que es cierto pero que tiene una concreción procesal
particularizada en el artículo 400 sobre la preclusión de la alegación de
hechos y fundamentos jurídicos c uando lo que se pida en la demanda pueda
fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos.
Desconoce de la misma forma el artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de
Vehículos a Motor, que impide dictar auto de cuantía máxima después de haberse
ejercitado la oportuna acción civil, precisamente la que dió lugar a P.O.
668/06 del Juzgado de 1ª Instancia num. 5, por haberse producido ya el
ejercicio de la acción civil de forma separada.
Y es que, en
definitiva, lo que se plantea como estrategia procesal no es más que una
actuación negligente por parte del letrado que tuvo repercusiones
indudablemente negativas para su cliente. Una cosa es que nadie puede prever
con absoluta seguridad que aquella reclamación podía ser obtenida ante los Tribunales,
y otra distinta que no se obtenga porque no fue planteada, al no haberla
incluido en la demanda, teniendo en cuenta que se trataba de una pretensión
asociada a unos criterios lógicos, razonables y muy conocidos de actuación
profesional respecto del llamado baremo del automóvil cuyo carácter vinculante
ni la constitucionalidad del sistema puede obviarse, por más que esta Sala,
tras analizar la función de los diferentes factores de corrección de la indemnización
básica por lesiones permanentes, lo haya extendido para compensar determinados
supuestos, que no son del caso, como es el lucro cesante acudiendo a los «elementos
correctores» del apartado primero del número 7 del Anexo (STS 25 de marzo 2010).
El planteamiento
que hizo de demanda y el ejercicio de la acción al amparo del artículo 1902 del
Código Civil, sin mas explicaciones, como las que ahora introduce en el
recurso, traía causa en considerar la no obligatoriedad del baremo que consta
en la Ley de
Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; obligatoriedad
que a su juicio le permitía pedir en la forma que hizo en el escrito de demanda,
aunque esta postura fuera matizada en el recurso de apelación del P.O. 668/06,
en que sí fijó indemnizaciones que se pedían por los factores de corrección de
la tabla IV, y además por el llamado apartado 1º norma 7 del anexo del baremo
en cuestión, como precisa la sentencia, posiblemente como corolario lógico de
que su indemnización por separado solo era posible en aquellos supuestos en que
la ley lo concibe expresamente, como ocurrió en este caso.
Se han incumplido
las reglas del oficio, y se ha causado un daño, causalmente vinculado a la
conducta del abogado, y así queda acreditado pues no fueron reclamados aquellos
factores de corrección referidos a daños morales complementarios, adecuación de
vivienda, invalidez, y perjuicios morales para la madre, sin que los mismos,
como dice la sentencia, se pudieran deducir de la documentación presentada, ni
tampoco de la Audiencia
previa, en la que se limitó a ratificarse en el aludido escrito de demanda sin
aclaración alguna, cuando era el trámite adecuado para hacerlo, por lo que de
haber resuelto sobre los mismos, la sentencia dictada en el P.O. 668/06 del
Juzgado de 1ª Instancia num. 5, habría de entenderse incongruente; congruencia,
por otra parte, que viene determinada por cada una de las partidas que se
reclaman y no de forma global. Tampoco concurren elementos suficientes para
desvirtuar la influencia que en el resultado dañoso tuvo la intervención de un
"tercero" que impidió formular recurso de casación frente a la
sentencia desestimatoria de estas partidas. Al justiciable, dice la sentencia
recurrida, "no se le puede exigir, salvo que haya norma que así lo
indique, que para el ejercicio de la acción por responsabilidad profesional
hayan de agotarse los recursos contra la sentencia que se dicte en el asunto
del que nace la pretendida responsabilidad, y ello no solo porque está en uso
de su derecho, sino por lo penoso que podría resultar, como en el caso sucede,
pretender que se agote la última instancia con el consiguiente lapso de tiempo
que ello supone, y los gastos económicos que genera, máxime cuando la situación
de la salud física e incluso psíquica de Dª Marisol necesariamente impone
realizar unos gastos que potencialmente pueden ser incompatibles con sostener
una vía jurisdiccional alargada en el tiempo en exceso.
Cuestión distinta
es que para la determinación de la responsabilidad profesional pueda y deba
tenerse en cuenta dicha actuación profesional en las anteriores instancias, la
génesis de la misma, la jurisprudencia a considerar, y deducido de todo ello la
posibilidad de éxito que hubiera tenido un potencial recurso, posibilidad de éxito
que pasaría por considerar que, en atención a lo dicho, no concurren las
circunstancias determinantes de la responsabilidad en cuestión, mas eso es lo
que se ha pretendido hacer en esta sentencia, y a ello se ha dado respuesta.
A mayor
abundamiento, a los codemandados no se les ha causado indefensión ni por
ejercitar la demanda en la forma en que se ha hecho, ni por las resoluciones
que se dictan en este procedimiento, pues en todo caso el Sr. Letrado y la
aseguradora codemandados, sí podrán interponer recurso de casación contra esta
sentencia, recurso de casación que ineludiblemente ha de resolverse haciendo
estudio, entre otras, de la circunstancia que es clave en la cuestión que se
resuelve, esto es la de la incongruencia en que habrían incurrido las
sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el procedimiento 668/06
del Juzgado de 1ª Instancia num. 5 de Palencia, de haber concedido
indemnización por factores de corrección de la tabla IV del baremo".
Se ha causado, por
tanto, un daño resarcible en el marco de la responsabilidad contractual que
consagra el artículo 1101 CC.
SEPTIMO.- En el
tercer motivo se denuncia la infracción del artículo 1105 del Código Civil, por
inaplicación, porque no era previsible la inaplicación de los factores de
corrección dado su carácter normativo.
Solo la ausencia
de prueba sobre la invalidez absoluta o la valoración inferior a 90 puntos de
las secuelas concurrentes podría determinar su inaplicación en cuyo caso es
inevitable y no atribuible al letrado, no obstante podría concederse
indemnización atendiendo al principio de la "restitutio in integrum",
siendo atribuible a un tercero la falta de indemnización.
Se desestima. En
primer lugar, el motivo vuelve a remitirse "al tercero" para obviar
su propia responsabilidad, acudiendo, además, al carácter normativo del baremo,
el mismo que debió tener en cuenta al plantear la demanda. En segundo lugar, el
más correcto entendimiento el "caso fortuito", que alguna jurisprudencia
hace equivaler a la ausencia de culpa, pero siempre que la posibilidad de
previsión se mida de acuerdo con los criterios de la diligencia exigible o
prestable (SSTS 4 y 23 de noviembre de 2004, 2 de enero de 2006), se encuentra
en la presencia en el caso de eventos o hechos exteriores que, por quedar fuera
del ámbito de control del deudor, rompieran la relación de causalidad entre la
acción u omisión del deudor y los daños experimentados por el acreedor (SSTS 23
de abril de 1999, 4 y 18 de abril de 2000.), lo que no es del caso, como se ha
visto.
La congruencia, se
reitera, viene determinada por cada una de las partidas que se reclaman y no de
forma global, sin que el Tribunal pueda alterar los términos en que el debate
fue planteado. Es función suya resolver en atención a las circunstancias concurrentes,
determinando la indemnización que corresponda con arreglo a dicho sistema, y
aun siendo posible revisar en casación la aplicación de la regla conforme a la
cual debe establecerse, en los casos en que se haya inaplicado, se haya
aplicado indebidamente o se haya aplicado de forma incorrecta, en ningún caso
podrá ser objeto de examen en casación la ponderación y subsiguiente determinación
del porcentaje de la cuantía indemnizatoria fijada por la norma para cada
concepto que el tribunal de instancia haya efectuado en atención al concreto
perjuicio que consideró acreditado (SSTS 6 de noviembre 2008; 22 de junio 2009;
29 de mayo de 2012; 18 de junio 2013).
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