Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2013 (D. FRANCISCO MARIN CASTAN).
TERCERO.- (...) la
cuestión atinente a los efectos resolutorios de la falta de licencia de primera
ocupación en la fecha pactada para la entrega de una vivienda por el
promotor-vendedor para el caso en que el contrato no hubiera previsto
expresamente la entrega de dicha licencia como requisito esencial, ha sido examinada
por el Pleno de esta Sala en su sentencia nº 577/2012, de 10 de septiembre, que
fija una doctrina que ha servido para resolver otros pleitos que presentan con
el actual una semejanza sustancial, y a la que necesariamente ha de estarse
para resolver el presente.
De dicha doctrina
se desprende, en síntesis, que cabe atribuir eficacia o valor resolutorio a
todo incumplimiento del vendedor que prive sustancialmente al comprador del
derecho a disfrutar la cosa, por cuanto que su entrega en tiempo, lugar y forma
y en condiciones para ser usada con arreglo a su naturaleza constituye la
obligación esencial y más característica del vendedor, y que, incumbiendo a la
promotora vendedora gestionar y obtener la licencia de primera ocupación (artículo
1258 CC), la falta de cumplimiento de ese deber solo se valorará como esencial
de haberse pactado como tal en el contrato, o, en su defecto, «en aquellos
casos en que las circunstancias concurrentes conduzcan a estimar que su
concesión no va a ser posible en un plazo razonable por ser presumible contravención
de la legislación y/o planificación urbanística, ya que en ese caso se estaría
haciendo imposible o poniendo en riesgo la efectiva incorporación del inmueble al
patrimonio del adquirente», correspondiendo a la vendedora probar el carácter
accesorio y no esencial de la falta de dicha licencia mediante la prueba de que
la falta de obtención no responde a motivos relacionados con la imposibilidad
de dar al inmueble el uso adecuado.
En aplicación de
esta pacífica jurisprudencia, esta Sala viene atribuyendo efectos resolutorios
del contrato de compraventa a la falta de entrega por el vendedor de la
licencia de primera ocupación cuando la ausencia responde a la presumible
contravención de la legalidad urbanística. Y esta Sala, en STS de 6 de marzo de
2013, rec. nº 2041/2009, ha resuelto amparar la pretensión resolutoria de la
parte compradora en un litigio en el que, como ahora, se encontraban también
afectadas viviendas de la misma promoción (DIRECCION000), en cuya venta fue
parte vendedora la promotora hoy recurrente (Los Lagos de Santa María Golf,
S.L.), en cuyos contratos de compraventa constan similares estipulaciones en cuanto
a plazo máximo de entrega (con posibilidad de prórroga), concurriendo también
similares circunstancias respecto de la falta de entrega de los inmuebles en
plazo y, fundamentalmente, en lo que aquí interesa, respecto de las razones que
obstan a la obtención -y consiguiente entrega- de la licencia de primera
ocupación (principalmente, la incertidumbre generada a los compradores por una
situación urbanística irregular).
CUARTO.- En
aplicación de esta doctrina, procede desestimar el único motivo del recurso.
Como ha quedado
dicho, aunque en el contrato solo figure el deber de entregar el certificado
final de obra, la entrega efectiva de la vivienda en condiciones para su
adecuado uso obliga a entregar también la referida licencia de primera
ocupación, tratándose de una obligación que incumbe al promotor vendedor conforme
al 1258 CC, cuyo carácter esencial, en caso de no tenerse contractualmente como
tal, también puede derivar de las concretas circunstancias del caso. En el
presente caso estas circunstancias, sentadas por la Audiencia Provincial
de forma no revisable en casación y que se asemejan en lo sustancial a las
tomadas en consideración por esta Sala en la referida STS de 6 de marzo de
2013, rec nº 2041/2009, justifican la pretensión resolutoria de la parte
compradora en la medida que, aunque el vendedor formuló solicitud de licencia
ante el Ayuntamiento de Marbella, lo verdaderamente relevante para imputarle un
incumplimiento esencial con valor resolutorio es que dicha licencia fue
expresamente denegada por posible contravención de la legalidad urbanística -la
denegación trae causa de la existencia de infracciones urbanísticas perseguidas
de oficio por la
Administración y de la venta de la vivienda sin esta
debidamente legalizada-, y que esa tesitura, que impide la obtención por
silencio administrativo positivo, colocó a los compradores en una situación de incertidumbre
respecto al uso y disfrute del inmueble que esta Sala viene considerando
determinante de la frustración de las legítimas expectativas que tenían al
contratar.
No hay comentarios:
Publicar un comentario