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miércoles, 9 de octubre de 2013

Civil – D. Reales. Serventía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo (s.  5ª) de 30 de julio de 2013 (Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ).

TERCERO.- (...) La serventía, como se recuerda en la sentencia de 26 de enero de 2.001 de la Audiencia Provincial de Soria, es institución reconocida por << las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1985 (RJ 1985, 3967) y de 14 de mayo de 1993 (RJ 1993, 3683). Estas sentencias se remiten al Diccionario de la Real Academia para definirla, como «camino que pasa por terrenos de propiedad particular y que utilizan los habitantes de otras fincas para comunicarse con los públicos», y resaltan que es distinta de la servidumbre propiamente dicha, dotada de un valor jurídico del que carece la «serventía», que sólo se refiere a camino privado, sin requerir la existencia de predio dominante y sirviente, consustanciales a la servidumbre; se constituye sobre terrenos de propiedad particular de cada uno de los colindantes, y éstos tienen el derecho de usar, disfrutar y poseer en común, a los efectos de paso, no pudiendo hablarse de propiedad de las mismas >>.
Al propio tiempo en la sentencia de 9 de septiembre de 2.003 de la Sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias, con cita de otra de la misma Sección de 29 de enero de 1996, que, a su vez, cita la del Tribunal Supremo de 10-7-1985 (RJ 1985, 3967), literalmente se lee: <la Audiencia Provincial
de Oviedo otras tres sentencias, dos de ellas de la Sección 6ª, las de 27-11-2000 (JUR 2001, 52801) y 19-11-2001 (JUR 2002, 32246), y la tercera de la Sección 5ª, de 27 de junio de 2001 (JUR 2001, 239427)>>.
Pues bien, a la vista de la anterior definición jurisprudencial, la existencia de la serventía presupone la existencia de su necesidad y utilidad como medio de acceso, en este caso, cuando menos a la casa o finca de la demandante, lo que no se aprecia, ya que, aparte de lo contradictorio que en cierto modo resulta sostener la propiedad del terreno primero y, después, la existencia de la serventía, lo que lo actuado revela es que la huerta de CASA000, lindante con dicha CASA000, tiene un espacio, que no es el terreno litigioso, que permite el acceso a la huerta o huerto, como así queda puesto de manifiesto en la diligencia de reconocimiento judicial, lo que hace innecesario el paso por donde pretende la parte apelante.

Existencia de la pretendida serventía que, por otra parte, pugna con las manifestaciones del testigo Don Cecilio, ya que si bien reconoció pasar por el terreno litigioso cuando era pequeño para jugar, lo que nada tiene que ver con la serventía, el mismo refiere que tenía una tabla de madera que si bien no impedía el paso, si denotaba la idea de cierre o límite, lo que impide extraer la conclusión pretendida por la recurrente, ya que ni se acreditó la utilidad de la misma, ni siquiera la comodidad del acceso, ni tampoco se puede tener por acreditado que el terreno en cuestión se viniera usando como acceso permanente a la huerta desde el camino público.

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