Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
TERCERO.-
Valoración de la Sala. El
valor de las resoluciones firmes dictadas en otros órdenes jurisdiccionales
Aunque esta Sala consideró en
un principio improcedente la alegación de cosa juzgada o de litispendencia
respecto de litigios de otro orden jurisdiccional (sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de
16 de octubre de 1986 y núm. 67/1998, de 6 de febrero, recurso núm. 11/1994,
entre otras), más adelante ha matizado dicha doctrina, en línea con la
jurisprudencia constitucional.
En línea con lo declarado por
la sentencia de la Sala
1ª del Tribunal Supremo núm. 23/2012, de 26 de enero, recurso núm. 156/2009,
que cita otra anterior, puede afirmarse que art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se
refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil
cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que
difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como
prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la
fijación de hechos pudiera producirse tal efecto, pues la circunstancia de que
los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción
no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el
prisma del ordenamiento civil, teniendo que aceptar las conclusiones obtenidas
en aquel proceso en aras del principio de seguridad jurídica.
Como conclusión, los
tribunales deben tomar en consideración los hechos declarados probados en resoluciones
firmes dictadas por tribunales de una jurisdicción distinta, de modo que sólo
pueden separarse de tales hechos exponiendo las razones y fundamentos que
justifiquen tal divergencia. Pero ello no impide que en cada jurisdicción haya
de producirse un enjuiciamiento y una calificación en el plano jurídico de
forma independiente y con resultados distintos si ello resulta de la aplicación
de normativas diferentes.
Sentado lo anterior, el
criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial
es correcto. En su fundamento quinto declara que no cabe hablar de eficacia de
cosa juzgada de la sentencia del tribunal de la jurisdicción social en el
proceso civil, por la diversidad de objetos de uno y otro (tanto
"petitum" [petición] como causa de pedir) y la diversidad de
perspectivas de enjuiciamiento, pero no se puede negar valor probatorio a las
declaraciones contenidas aquella sentencia sobre hechos clave en el juicio
civil.
La sentencia de la Audiencia Provincial
no incurre en la vulneración del art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni
del art. 24 de la
Constitución denunciada. Los hechos probados fijados en la
sentencias de los Juzgados de lo Social, que resultaron inalterados en las
sucesivas resoluciones dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña y la Sala Cuarta
del Tribunal Supremo, se centran en estas cuestiones: el carácter de sucesora
"de facto" de ROPER CATALUÑA respecto de ROPER BARCELONA y en el
vaciamiento patrimonial de esta por aquella, y el carácter de administrador de
derecho de ROPER CATALUÑA que tenía D. Ángel Jesús. Tales hechos son plenamente
asumidos por la sentencia de la Audiencia Provincial , que basa además la condena
de ROPER CATALUÑA en su carácter de sucesora "de facto" [de hecho] de
ROPER BARCELONA y receptora de su patrimonio con base en el vaciamiento
patrimonial de que fue objeto esta.
Que D. Ángel Jesús era
administrador solidario de ROPER CATALUÑA resulta expresamente afirmado en el
fundamento quince de la sentencia de la Audiencia Provincial.
Lo que pretende el recurrente
no es que la sentencia de la Audiencia Provincial parta de los mismos hechos
sentados en la jurisdicción social, que ya lo hace, sino que se apliquen por la
jurisdicción civil los mismos criterios jurídicos aplicados por la jurisdicción
social y se condene a D. Ángel Jesús de modo solidario con las sociedades ROPER
BARCELONA y ROPER CATALUÑA al igual que lo condenó la jurisdicción social en el
proceso seguido por el despido del demandante.
A este respecto, se afirma
expresamente en el recurso que "una persona no puede ser responsable o no
según la jurisdicción que resuelva". Tal afirmación es incompatible con
los distintos criterios rectores de las distintas jurisdicciones y con la
diversidad de las normativas que de manera principal se aplican por unas y
otras, pues unos mismos hechos pueden dar lugar a que una persona pueda ser
considerada responsable solidaria del pago de determinada cantidad por la
jurisdicción social pero no por la jurisdicción civil, o que resulte absuelta
por la jurisdicción penal, como ha sucedido en el caso de autos en que la
querella fue archivada. Además, la estimación de la pretensión formulada ante
la jurisdicción civil depende de la adecuada fundamentación fáctica y jurídica
de la demanda. El hecho de que exista una condena de dicho demandado en una
sentencia de la jurisdicción social no puede, por sí sola, solventar la
deficiente fundamentación fáctica y jurídica de una demanda promovida ante la
jurisdicción civil.
Por tanto, el recurso
interpuesto por el demandante no puede ser estimado.
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