Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
CUARTO.-
Recurso extraordinario por infracción procesal de ROPER CATALUÑA. Enunciación del
primer motivo ROPER CATALUÑA formula el motivo del recurso encabezándolo con el siguiente
título: «Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por incurrir la Sentencia en
incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la prescripción alegada por
esta parte en la contestación a la demanda.» La recurrente plantea en el primer
motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que la sentencia de la Audiencia Provincial
incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la excepción de
prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada
por el demandante frente a ROPER CATALUÑA, lo que habría denunciado mediante
escrito en el que solicitó la subsanación de la omisión de pronunciamiento, que
fue desestimado por la
Audiencia Provincial.
La excepción, alega, fue
oportunamente planteada al contestar la demanda en primera instancia "e igualmente
quedó plasmada luego en el escrito de oposición al recurso de apelación que
formuló esta representación". Alega asimismo que la excepción de
prescripción fue desestimada por la sentencia del Juzgado Mercantil pero ROPER
CATALUÑA no pudo recurrir en apelación contra esta desestimación porque la
demanda fue rechazada. La sentencia de la Audiencia Provincial ,
al revocar la sentencia del Juzgado Mercantil, debió resolver sobre la
prescripción opuesta en la primera instancia. Al no haberlo hecho, incurriría en
la incongruencia denunciada, según la recurrente.
QUINTO.-
Valoración de la Sala. El
tratamiento en apelación de la excepción de prescripción cuando la demanda es
desestimada por otras razones
La recurrente cumple con el
requisito de admisibilidad del motivo al haber denunciado la incongruencia omisiva
ante la propia Audiencia Provincial mediante el cauce previsto en el art. 215.2
de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (subsanación de la omisión de pronunciamiento). Pero que se cumpla tal
requisito de admisibilidad no supone que el motivo esté fundado.
A) En el primer caso, esto es,
si la demanda hubiera sido desestimada por razones atinentes a la cuestión
sustantiva planteada o por estimarse otras excepciones pero el tribunal de
primera instancia no hubiera entrado a resolver sobre la excepción de
prescripción, es doctrina de esta Sala que la sentencia del tribunal de
apelación que estime fundado el recurso del demandante debe entrar a enjuiciar
la excepción de prescripción no resuelta en la sentencia de primera instancia,
sin necesidad de que la parte que la formuló, el demandado, apele o impugne la
sentencia de primera instancia para sostenerla de forma expresa en la segunda
instancia y sin necesidad de plantear la cuestión en la oposición al recurso
pues está implícita en el ámbito de la apelación y se avoca su conocimiento al
tribunal de segunda instancia. Solo así se evita incurrir en incongruencia
omisiva. Al no haber sido examinada la excepción por la sentencia de primera
instancia, no hay un pronunciamiento desestimatorio desfavorable que legitimara
al demandado para impugnar y que quede fuera del debate de la segunda instancia
ante la falta de impugnación.
Esta doctrina ha sido
mantenida por esta Sala en sentencias como las núm. 87/2009, de 19 de febrero de
2009, recurso núm. 1584/2003, núm. 432/2010, de 29 de julio, recurso núm.
1421/2006, núm. 370/2011, de 9 de junio de 2011, recurso núm. 14/2008 y núm.
977/2011, de 12 de enero, recurso núm. 642/2010.
Ha sido asimismo sostenida, en
alguna ocasión con referencia a otro tipo de recursos ante otras jurisdicciones,
en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 4/1994, de 17 de enero, núm.
206/1999, de 8 de noviembre, y núm. 218/2003, de 15 de diciembre. La sentencia
núm. 51/2010, de 4 de octubre, otorgó también amparo por la no resolución en
apelación de las excepciones planteadas en primera instancia y no resueltas en
la sentencia apelada, con el dato añadido de que la sentencia de apelación
afirmó, erróneamente, que tales excepciones habían sido desestimadas y que tal
pronunciamiento no había sido apelado.
Son también exponentes de esta
doctrina las dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de
diciembre de 1994, casos Ruiz Torija contra España e Hiro Balani contra España.
El examen de los casos resueltos en estas sentencias muestra que el tribunal de
apelación no se pronunció sobre la excepción de prescripción, en el primer
caso, y sobre uno de los motivos de oposición a la demanda, en el segundo,
cuando tales cuestiones no habían sido resueltas por las sentencias de primera
instancia (párrafo 10 de la sentencia del caso Ruiz Torija y párrafo 9 de la
sentencia del caso Hiro Balani).
B) Pero no es ese el supuesto
que se plantea en el presente caso, pues en este la sentencia del Juzgado
Mercantil entró a conocer y desestimó expresamente la excepción de
prescripción, pues lo hizo con carácter previo a analizar si la pretensión
sustantiva formulada por la parte actora estaba adecuadamente fundamentada en
su aspecto fáctico y jurídico, lo que no implica ni exige necesariamente que ese
pronunciamiento se llevara explícitamente al fallo.
Esta Sala, en anteriores
resoluciones, ha considerado en estos casos necesaria la impugnación de la sentencia
de primera instancia por parte del demandado que vio expresamente desestimada
la excepción de prescripción que planteó al contestar la demanda aunque se le
hubiera dado la razón por razones de fondo, o por estimarse otras excepciones,
cuando la parte contraria apela la sentencia.
La sentencia de esta Sala núm.
481/2010, de 25 de noviembre, recurso núm. 1572/2006, enjuició un supuesto en
el que en primera instancia se desestimó la excepción de prescripción y se
desestimó la demanda por otras razones sustantivas. La Audiencia Provincial
estimó la excepción de prescripción pese a que el demandado no había impugnado
la sentencia, por lo que desestimó el recurso de apelación. La demandante interpuso
recurso extraordinario por infracción procesal y alegó que la competencia del
tribunal de segundo grado no alcanzaba a conocer sobre la prescripción porque
la desestimación de dicha excepción no había sido impugnada. El Tribunal
Supremo estimó el recurso extraordinario por infracción procesal razonando a tal
efecto:
«A) Esta Sala tiene
reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones
que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum
devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que
se apela] (SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999, 1 de diciembre de
2006, recurso nº. 445/2000, 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000), los
pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende
la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes,
devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de
incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho
a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido]
(SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000, STS 24 de marzo de 2008,
recurso n.º 100/2001).
»B) En el caso examinado la
sentencia recurrida ha infringido este principio y, con ello, las normas sobre congruencia
establecidas en el artículo 218 LEC, invocado como fundamento de este motivo.
En efecto, no habiendo sido apelada la sentencia que desestimó la excepción de
prescripción por parte del demandado que la opuso en primera instancia, ni
habiendo este impugnado la sentencias en los extremos que pudieran resultarle
desfavorables con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la
contraparte, la desestimación de esta excepción debe considerarse consentida y
no pudo ser revocada por la sentencia de apelación.
»C) No es suficiente para enervar
esta apreciación que la parte demandada formulara en la oposición alegaciones
sobre la prescripción. Para trasladar el examen de esta cuestión al tribunal de
apelación era necesario que hubiese apelado la sentencia o la hubiera
impugnado, combatiendo los extremos en los que le resultaba desfavorable, a
raíz del recurso interpuesto por la contraparte. La parte demandada, por el
contrario, según resulta de los autos, formuló su escrito como de oposición al
recurso de apelación, se limitó a solicitar en él la confirmación de la
sentencia dictada en primera instancia y no se opuso a que el Juzgado, en
consonancia con ello, diera a su escrito el trámite propio de la oposición, y
no el de la impugnación de la sentencia, que hubiera comportado el traslado a
la parte apelante, como exige el artículo 461.4 LEC.
»En efecto, el artículo 461
LEC contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente
no apelante concediendo a quien no es inicialmente apelante, no solo la
facultad de oponerse al recurso de apelación interpuesto por otra de las
partes, sino también la de impugnar la resolución pidiendo su revocación y
sustitución por otra que le sea más favorable, caso en el que se da traslado a
la parte inicialmente apelante para que pueda defenderse. Se concilia así, de
un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la
sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en
atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno
ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone
recurso de apelación (STS 13 de enero de 2010, recurso n.º 912/05)».
Esta doctrina ha sido
sustentada en otras sentencias de esta Sala, como las núm. 108/2007, de 13 de febrero,
recurso núm. 1884/2000, núm. 1335/2007, de 10 de diciembre, recurso núm.
5841/2000, y núm. 883/2011, de 7 de enero, recurso núm. 1272/2007.
Si la sentencia de primera
instancia resolvió la excepción de prescripción, desestimándola, el tribunal de
apelación solo puede revocar este pronunciamiento desestimatorio si la parte
afectada desfavorablemente por tal pronunciamiento lo impugna, expresando las
razones por las que considera que el pronunciamiento no está fundado en
derecho. De esta forma, al dar al inicial demandante traslado de la impugnación
de la desestimación de la excepción formulada por el inicial recurrido, se da a
la parte favorecida por el pronunciamiento la oportunidad de rebatir los
argumentos de la impugnación. De no exigir la impugnación por el recurrido del
pronunciamiento desestimatorio de la excepción que formuló, se estaría privando
a la parte favorecida por el pronunciamiento de la posibilidad de rebatir estos
argumentos impugnatorios, o se le obligaría a realizar en su recurso de
apelación, por adelantado, unas alegaciones en defensa de ese pronunciamiento, sin
conocer siquiera si va a ser cuestionado por la parte que vio desestimada la
excepción que formuló o, de serlo, cuáles pudieran ser los argumentos
impugnatorios, y se afectaría seriamente su derecho a la tutela judicial
efectiva, en las garantías de contradicción e interdicción de la indefensión,
pues podría ver desestimado su recurso con base en alegaciones impugnatorias a
las que no habría podido replicar dialécticamente.
La objeción sobre la falta de
gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue
desestimada) resulta superada cuando el demandante formula recurso y el
demandado puede verse afectado desfavorablemente por la desestimación de su
excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considera fundado
el recurso del demandante. La formulación del recurso por el demandante que vio
desestimada su demanda hace surgir el gravamen del demandado que vio
desestimada su excepción (de ahí que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
núm. 108/2007, de 13 de febrero de 2007, recurso núm. 1884/2000 hablara de la
existencia en tal caso de un "gravamen eventual") y le legitima para
formular impugnación en la que, valga la redundancia, impugne el pronunciamiento
desestimatorio de la excepción.
Ha de tenerse en cuenta la
mayor laxitud de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la conceptuación de "gravamen"
para recurrir o para impugnar un recurso de apelación. El art. 448, al regular
el "derecho a recurrir", prevé que las partes pueden interponer
recurso contra las resoluciones "que les afecten desfavorablemente" y
el art. 461.1 prevé que el apelado pueda impugnar la resolución apelada
"en lo que le resulte desfavorable". Al comparar el texto de estos
preceptos con el de los artículos 705, 858, 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
1881, que permitía la adhesión a la apelación "sobre los puntos en que crea
perjudicial la sentencia", la
Sentencia de la
Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 437/2009, de 22/06/2009, recurso
núm. 2160/2004, considera que la impugnación contemplada en el art. 461.1 LEC
de 2000 «parece concebida en términos más amplios que la "adhesión"
al recurso de apelación contemplada en los arts. 705, 858 y 892 LEC de 1881 al
sustituir "perjudicial" por "desfavorable" y permitir que
la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la
impugnación formulada por el inicialmente apelado...».
Cuestión distinta es que por
una excesiva rigidez formal un escrito del recurrido en el que impugna el pronunciamiento
desestimatorio de la excepción reciba el tratamiento de escrito de oposición al
recurso y no de impugnación a la sentencia, supuesto este en la que el Tribunal
Constitucional ha otorgado amparo por vulneración del art. 24 de la Constitución (STC
73/2009, de 23 de marzo). Pero no es eso lo sucedido en el caso enjuiciado en
este recurso.
Como conclusión, lo que
supondría incurrir en incongruencia por parte del tribunal de apelación es justamente
lo pretendido por la recurrente en este motivo del recurso, no lo realizado por
el tribunal de apelación, que actuó correctamente al no estimar la excepción de
prescripción porque la misma había quedado fuera del debate procesal
oportunamente planteado en los escritos rectores del recurso de apelación (art.
465.5 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil) al no haberse formulado impugnación por la demandada.
Es más, ni siquiera planteó oportunamente la cuestión en su extenso escrito de
oposición al recurso de apelación de la parte contraria, pues se limitó a
mencionar (f. 2), como recapitulación de lo sucedido en primera instancia, que
había excepcionado la prescripción en su contestación a la demanda, sin rebatir
los argumentos por los que el Juzgado Mercantil desestimó la excepción.
Por lo expuesto, la
desestimación de la excepción de prescripción planteada en primera instancia
quedó fuera del ámbito de la apelación porque las demandadas, y en concreto la
hoy recurrente ROPER CATALUÑA, no la introdujo adecuadamente mediante
impugnación formulada cuando se le dio traslado del recurso del demandante, por
lo que no era procedente que la Audiencia Provincial se pronunciara sobre la
misma, en virtud de lo previsto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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