Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 (D. RAFAEL SARAZA JIMENA).
SÉPTIMO.-
Valoración de la
Sala. Inaplicación de las reglas sobre la carga de la prueba.
La obstaculización a la práctica de la prueba por la parte en cuyo poder están
las fuentes de la prueba
Las reglas de la carga de la
prueba no han sido infringidas porque no ha sido necesario aplicarlas. La sentencia
de la Audiencia
Provincial ha considerado suficiente el dictamen pericial
conjunto de Don. Severino y Tomás y el posterior elaborado en solitario por
Don. Severino para probar el valor patrimonial de ROPER BARCELONA a efectos de
fijar el quebranto patrimonial sufrido por el actor por el vaciamiento y
desaparición "de facto" de dicha sociedad a favor de ROPER CATALUÑA
por considerar que «cumple los estándares probatorios suficientes en el proceso
civil».
La institución de la carga de
la prueba no tiene por finalidad determinar cómo deben probarse ciertos hechos,
sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los
hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de "non liquet"
[literalmente, "no está claro"] que se establece en los arts. 11.3º de
la Ley Orgánica
del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de
los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan,
hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar
suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban
establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta
de prueba.
Por otra parte, la impugnación
de la disponibilidad y facilidad probatoria con base en la consideración que
hace la sentencia de ROPER CATALUÑA como sucesora de facto de ROPER BARCELONA y
la negativa de la misma a facilitar la documentación que se le ha requerido, no
solo es irrelevante para estimar este motivo del recurso por no haber aplicado
la sentencia recurrida las reglas de la carga de la prueba, sino que además parte
de una base fáctica distinta de la tomada en consideración por la sentencia de la Audiencia Provincial.
En el tercer motivo del
recurso, la recurrente invoca el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil («El tribunal
valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica») y el
art. 218.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, que regula el deber de motivar las sentencias.
El motivo no puede ser
estimado porque no se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 635/2012, de 2
de noviembre, recurso núm. 681/2010.: «El deber de motivar exige que la
sentencia exprese los elementos que permitan conocer cuáles han sido las
razones en derecho en que se fundamenta la decisión, como garantía de que no ha
sido la consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un
error patente. Pero tal exigencia de motivación no puede servir para cuestionar
otros aspectos de la sentencia, como la valoración de la prueba, pues una cosa
es explicar las razones por las que el Tribunal llegó a identificar el supuesto
de hecho al que la norma vincula la consecuencia jurídica pretendida y otra
distinta que hayan sido correctamente valorados los medios que formaron la
convicción judicial (en este sentido, entre las más recientes, sentencias
204/2010, de 7 de abril, y 306/2011, de 6 de mayo). En conclusión, en el
presente caso la sentencia está motivada, ya que no deja duda de cuáles son las
razones determinantes del rechazo del dictamen del auditor».
Esta Sala ha mantenido que el
art. 218.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, relativo a la exigencia de motivación de las
sentencias, no es adecuado para plantear cuestiones probatorias, salvo las
relativas a la falta de motivación de la valoración de la prueba o la existencia
de una mera apariencia de valoración que la vicie de arbitrariedad. Las
sentencias de la Sala
1ª del Tribunal Supremo núm. 705/2010, de 12 de noviembre, recurso núm.
730/2007, y núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010, afirman que
la exigencia del último inciso del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de
que la motivación se ajuste a las reglas de la lógica y de la razón, se
proyecta sobre la exposición argumentativa del Tribunal, lo que nada tiene que ver
con el núcleo de la valoración de la prueba.
En el caso de autos, la
motivación de la valoración de la prueba existe, no es una mera apariencia, la exposición
argumentativa se ajusta a las reglas de la lógica y la razón, por más que no
sea compartida por la recurrente, y es más que suficiente para cubrir el
estándar del art. 218.2 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
El cauce adecuado para
impugnar la valoración de la prueba sería el previsto en el art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
esto es, el de vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos
en el artículo 24 de la
Constitución , si bien la posibilidad de revisar esa
valoración es muy limitada por ser función soberana de los tribunales de
instancia. Para que pueda estimarse el recurso extraordinario por infracción
procesal basado en este motivo es necesario, según afirma la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
núm. 262/2013, de 29 de abril, recurso núm. 2148/2010, que concurran, entre
otros requisitos, los siguientes: «1º) que se trate de un error fáctico, -
material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para
sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio,
lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de
forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales».
Por ello, como afirma la
sentencia de la Sala
1ª del Tribunal Supremo núm. 635/2012, de 2 de noviembre, recurso núm. 681/2010,
mediante este recurso no procede «[...] tratar de desvirtuar una apreciación
probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente
para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio[...]».
En el caso de autos, la
recurrente menciona diversos extremos de los informes periciales y de la intervención
de uno de los peritos en el juicio, y extrae de ellos unas conclusiones
distintas a las de la
Audiencia Provincial , de modo que su impugnación va
encaminada a que la Sala
realice una nueva valoración de la prueba pericial acorde con las tesis de la
recurrente, lo que, como se ha expuesto, no tiene cabida en este recurso
extraordinario.
La recurrente cuestiona que la
sentencia de la
Audiencia Provincial tuviera en cuenta para la valoración de
la prueba pericial (que no para la distribución de la carga de la prueba) la
postura obstaculizadora de dicha parte. La Audiencia Provincial
afirmó en su sentencia que «no se ha sostenido, no lo puede hacer este tribunal,
que la valoración efectuada fuera absolutamente perfecta o exacta, de verdad
plena, sino que, más modestamente, se estima que cumple los estándares
probatorios suficientes en el proceso civil». Pero también afirma, y a ello ha
de estarse, que estaba al alcance de ROPER CATALUÑA, sucesora "de
facto" de ROPER BARCELONA, facilitar al juzgado y a los peritos los datos
que permitieran una cuantificación fiel y exacta y que ROPER CATALUÑA se negó a
entregar la documentación necesaria, pese a las solicitudes reiteradas de los
peritos, hasta el punto de que fue precisa incluso una diligencia de entrada y
registro judicial de las oficinas de ROPER CATALUÑA, antigua sede de ROPER
BARCELONA, si bien sólo se obtuvo una documentación incompleta para la
elaboración del informe pericial. Consideró la Audiencia Provincial
que tal obstaculización deslegitimaba en gran medida las objeciones de la parte
demandada a las insuficiencias del dictamen pericial.
El criterio de la Audiencia Provincial
es correcto. Las críticas formuladas por la recurrente sobre dicho informe no
pueden ser aceptadas porque las debilidades de que pudiera adolecer provienen
de la actitud obstaculizadora de las demandadas a la hora de facilitar al
perito los datos y documentos exigidos por éste pare elaborar el dictamen
pericial. Es doctrina del Tribunal Constitucional (desde sus sentencias núm.
227/1991, de 28 de noviembre, 7/1994, de 17 de enero, y 95/1999, de 31 de
mayo), acogida por el Tribunal Supremo (en sentencias de la Sala 1 ª del Tribunal Supremo
de 15 de noviembre de 1991, núm. 684/1999, de 26 de julio, recurso núm.
1779/1997, núm. 48/2000, de 31 de enero, recurso núm. 1320/1995 y núm. 75/2010,
de 10 de marzo, recurso núm. 2091/2005), y reflejada incluso en nuestras normas
legales (art. 304 y 329 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil), que cuando las fuentes de la prueba se encuentran en
poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de
colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 de la Constitución )
conlleva que dicha parte es quien debe aportar los datos requeridos; que los tribunales
no pueden exigir de ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so
pena de causarle indefensión contraria al art. 24 de la Constitución , por no
poder justificar procesalmente sus derechos e intereses pertinentes para su
defensa; y que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su
mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo
justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie
le es lícito beneficiarse de la propia torpeza.
No hay comentarios:
Publicar un comentario