Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
TERCERO .- La jurisprudencia de esta Sala (STS 272/2013, de 15
de marzo, entre las más recientes) ha considerado procedente estimar el recurso
de casación formulado por infracción de ley en supuestos similares al que es
objeto del presente recurso, anulando la decisión de la Audiencia Provincial en
contra de su propia competencia.
En la Sentencia 484/2010, de 26 de mayo, se expresa que
en este prematuro momento procesal y a los únicos efectos de examinar su propia
competencia, la Sala de Instancia no puede entrar a enjuiciar, para negarlo,
uno de los aspectos relevantes del hecho criminal, que repercute en la
calificación legal, según se afirme o no su existencia.
Esta decisión no puede ser acordada con anterioridad al
inicio de las sesiones, sin conceder posibilidad alguna al Ministerio Fiscal (y
a la acusación personada) de acreditar un aspecto relevante del hecho objeto de
su acusación en el momento procesal correspondiente, que es el acto del juicio
oral. Además, la Sala de instancia, al adoptar prematuramente una decisión
sobre el fondo, está decidiendo sobre los hechos inaudita parte, pues el
Ministerio Fiscal y las partes personadas no pueden efectuar alegaciones sobre
la concurrencia o no de ese elemento fáctico relevante.
CUARTO .- Señala asimismo la STS 272/2013, de 15 de marzo, que en estas
decisiones prematuras no está en cuestión una mera discrepancia interpretativa
sobre las normas de competencia, sino una sustracción, indebida e
injustificada, del conocimiento del asunto al órgano al que la ley se lo
atribuye (en el presente caso, una auto sustracción), que puede calificarse de
vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley (SSTC
136/1997, de 21 de julio; 183/1999, de 11 de octubre; y 35/2000, de 14 de
febrero), en la medida en que siendo la Audiencia la realmente competente para
el enjuiciamiento de los hechos, su declaración de falta de competencia y
remisión de la causa al Juez de lo Penal, repercute también en el régimen de
recursos contra la sentencia definitiva y en el Tribunal que ha de resolverlos.
Con igual criterio se expresa la Sentencia de esta Sala
1051/2012, de 21 de diciembre, en la que se declara que resulta totalmente
extemporáneo el argumento de la no concurrencia de los elementos propios del
supuesto enjuiciado cuando éste se formula con anterioridad a la celebración
del juicio oral y, por ende, sin posibilidad alguna de apreciar las pruebas que
pudieran aportarse en acreditación de la concurrencia o no de dichas
circunstancias agravatorias.
QUINTO .- En el supuesto que examinamos en el presente recurso, la acusación
particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó la conducta
imputada a los acusados como delito de estafa previsto y penado en los
artículos 248 y 250.1 del Código Penal (estafa agravada, competencia de la Audiencia
Provincial, por estar castigado con una pena de prisión de uno a seis años), o
subsidiariamente como un delito de apropiación indebida, e incluyó expresamente
en el relato fáctico que la estafa recaía sobre una vivienda, lo que constituye
el presupuesto de una de las modalidades de estafa agravada del art 250 CP,
concretamente la del apartado primero.
El Juzgado de Primera instancia e Instrucción núm. 1 de
Tafalla, tras una serie de vicisitudes procesales, dictó Auto el 19 de
septiembre de 2013, a solicitud de la acusación particular y del Ministerio
Fiscal, en el que, atendiendo a que se califican los hechos como constitutivos
de un delito de estafa agravada, señala como órgano competente para el
conocimiento y fallo de la presente causa a la Audiencia Provincial de
Pamplona, dictándose por la Sección Primera de esa Audiencia Provincial los
Autos de 24 de octubre, y 26 de noviembre de 2013, que no admiten la
competencia y que han determinado el presente recurso de casación.
En estos autos la Audiencia Provincial se pronuncia
anticipadamente, sin practicar prueba alguna y sin el debate y audiencia
contradictoria de las partes propios del juicio oral, sobre la concurrencia de
uno de los elementos relevantes del "thema decidendi", la concurrencia
de la modalidad agravada de estafa del párrafo primero del art 250 1 CP 95,
alegando que la acusación no afirma expresamente en su calificación que la
vivienda sobre la que recaía la estafa fuese domicilio habitual, lo que a su
entender no tiene soporte probatorio, pronunciamiento que excede notoriamente
de lo que puede decidirse en este prematuro momento procesal.
El art 250 1 1º CP califica como estafa agravada la que
recaiga sobre viviendas, sin más requisitos, y la parte acusadora incluye
reiteradamente en su calificación provisional que la estafa, o apropiación
indebida, objeto de acusación tenían por objeto una vivienda adosada en
construcción, lo que constituye motivo suficiente para justificar la referida
calificación, a objeto de competencia.
Si la calificación de estafa agravada exige
necesariamente que la vivienda constituya domicilio habitual constituye una
cuestión jurídica que debe debatirse en el juicio. Asimismo el debate sobre si
la vivienda adquirida iba o no a constituir el domicilio de los adquirentes,
constituye una cuestión fáctica que solo se puede resolver una vez practicada
la prueba procedente.
Lo que no puede la Sala sentenciadora es prejuzgar estas
cuestiones, en detrimento de los perjudicados por la estafa objeto de
acusación, sin permitirles practicar prueba alguna ni efectuar las alegaciones
oportunas en defensa de su derecho, lo que manifiestamente vulnera su derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva.
SEXTO .- El derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la reciente STC
50/2014, de 7 de abril de 2014 (BOE núm. 111, de 7 de mayo de 2014), comprende
el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una
respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las
pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.
Ello significa, en primer lugar, que la resolución
judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de
juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que
fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero).
En segundo lugar, que la motivación esté fundada en
Derecho (SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo
que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento
y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005,
de 6 de junio).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de
la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren
adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error
patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no
podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad
sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de
31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre y 308/2006, de 23 de octubre, por
todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos
judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las
pretensiones deducidas, sino que, además, esta ha de tener contenido jurídico y
no resultar arbitraria (SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero, y
27/2013, de 11 de febrero, entre otras muchas).
En el caso actual el derecho de los recurrentes a obtener
de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en
Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el
proceso ha sido vulnerado por los autos impugnados que son fruto de una
decisión arbitraria, en la medida en que ha sido adoptada de modo precipitado,
en un momento procesal inoportuno, sin permitir a la parte practicar prueba
para acreditar el fondo de sus pretensiones y sin permitirle alegar y
argumentar en defensa de su derecho.
El recurso interpuesto debe ser, por todo ello, estimado,
casando los autos impugnados y acordando la retroacción de la causa al momento
anterior al señalamiento del juicio oral, para su enjuiciamiento por la
Audiencia.
SÉPTIMO .- Atendiendo al criterio de esta Sala en supuestos
similares (Ver, entre las más recientes, las Sentencias de 11 de abril de 2014,
núm. 306/2014 y 406/2014, de 21 de mayo) y a la vista de la pérdida de
imparcialidad objetiva en la que, por su decisión previa respecto del objeto
del proceso, han incurrido los Ilmos. Sres. Magistrados firmantes de la
resolución que se anula, en la celebración del nuevo juicio habrán de
intervenir Magistrados distintos, del mismo órgano jurisdiccional.
En efecto los Magistrados firmantes de la resolución anulada,
al fundamentar su criterio sobre la incompetencia de la Audiencia Provincial en
esta causa, han anticipado su posición sobre la desestimación de la
calificación de los hechos realizada por la acusación particular como estafa
agravada e incluso han expresado su valoración sobre la supuesta falta de
soporte fáctico de dicha agravación, lo que determina un manifiesto prejuicio
jurídico y fáctico respecto del objeto del juicio, que exige el enjuiciamiento
por un Tribunal diferente, no contaminado.
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