Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 (D. Juan Saavedra Ruiz).
SEGUNDO.- (...) 1. Como recordábamos en la STS núm. 108/2013, de
13 de febrero, por remisión a la STS núm. 806/2008, de 25 de noviembre, la
norma reguladora de esta materia - art. 76 CP, citado en el recurso como
infringido- establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena
al culpable de varias infracciones penales en el triplo del tiempo por el que
se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin exceder de los
veinte años de duración, pero con las excepciones de mayor gravedad que el
mismo precepto enumera. Hoy en día no se discute la aplicación de semejante
régimen de acumulación de penas a condenas que hubieren sido impuestas en
procesos distintos, con la única exigencia de que los hechos a que las mismas
se refieran, por la conexión existente entre ellos, hubieren podido enjuiciarse
en un solo procedimiento. Semejante previsión legal tiene como principal
fundamento normativo el de posibilitar eficazmente el sentido reeducador y
reinsertador de la sanción penal al que se refiere el art. 25.2 de nuestra
Constitución, de modo concreto para la pena privativa de libertad.
Conforme a la jurisprudencia que exponemos, en principio
únicamente deben excluirse de la acumulación: 1º) los hechos que ya estuvieren
sentenciados cuando se inicia el periodo contemplado, es decir, cuando se
comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º)
los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta
no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros habrían podido ser enjuiciados
en el mismo proceso. El criterio actual impide, pues, la inclusión en una
determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con
posterioridad a la primera de las sentencias que dicha acumulación abarca, dado
que resultaría del todo imposible que esos hechos nuevos hubieran podido
enjuiciarse en ese mismo procedimiento, finalizado a la fecha de acaecimiento
de los mismos. Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para
la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa
primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos.
Esa primera sentencia de la que la acumulación parte ha
de ser por otro lado, también de acuerdo a una doctrina reiterada de esta Sala
-STS 909/2013, 27 de noviembre, con citación de otras muchas- la sentencia de
fecha más antigua para comprobar si a ella eran acumulables, por la fecha de
sus respectivos hechos, alguna o algunas de las restantes condenas.
Asimismo, para poder realizar una correcta acumulación de
penas es necesario, en cualquier caso, que el auto contenga ciertos elementos,
tales como el número de procedimiento y órgano judicial del que emana, la fecha
de las sentencias, la fecha de comisión de los hechos y la/s pena/s impuesta/s
en cada caso.
2. De conformidad con las consideraciones expuestas el
recurso, como hemos adelantado, ha de ser estimado.
Tal como el recurrente pone de manifiesto, con el apoyo,
por otra parte, del Ministerio Fiscal, se ha producido, en la resolución
recurrida, un error al calcular el triple de la pena más grave de todas las que
han sido acumuladas, y por tanto el límite máximo de cumplimiento. Esta pena,
la más grave, no es de un año y nueve meses de prisión, como allí se consigna,
sino de un año de prisión. Efectivamente, en la sentencia de 13 de octubre de
2008, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, el recurrente no fue
condenado a una pena de prisión de un año y nueve meses, sino a dos penas
distintas, de un año de prisión, por un delito de quebrantamiento, y de nueve
meses, por un delito de maltrato en el ámbito familiar. El límite máximo pues
que deberá cumplir no es de tres años y veintisiete meses, como se consigna en
el auto recurrido, sino de tres años.
Debe en consecuencia estimarse el recurso y corregirse en
este extremo la resolución recurrida.
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