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domingo, 29 de junio de 2014

Procesal Penal. Secreto de las comunicaciones. La entrega de los listados de llamadas telefónicas y de contactos de un teléfono móvil afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere resolución judicial, aunque se trate de una intromisión de menor entidad que la que afecta al contenido de las comunicaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).

[Ver sentencia completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SÉPTIMO .- El Tribunal Constitucional, en su STC 123/2002, de 20 de mayo, cuya doctrina se reitera en las STC 142/2012, de 2 de julio y STC 241/2012, de 17 de diciembre, estimó que la entrega de los listados de llamadas telefónicas afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere resolución judicial, aunque se trate de una intromisión de menor entidad que la que afecta al contenido de las comunicaciones.
Señala, en síntesis, el Tribunal Constitucional en dicha resolución, que es preciso determinar si el registro de llamadas y la entrega del listado a la policía afecta al derecho fundamental al secreto de las comunicaciones protegido en el art. 18.3 CE o al derecho a la intimidad personal, art. 18.1 CE; en segundo término si el acceso al listado de llamadas por parte de la policía requiere autorización judicial; y, finalmente si la autorización judicial a la compañía telefónica para entregar los listados a la policía mediante providencia se ajusta a las exigencias constitucionales.
Parte el Tribunal Constitucional de que nuestra Constitución exige que toda limitación de un derecho fundamental esté prevista en la ley (art. 53.1 CE) y que dicha limitación sea adecuada a las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, esto es, necesaria para alcanzar un fin legítimo, proporcionada y respetuosa del contenido esencial del derecho, y tiene en cuenta que si bien el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Malone (o en la STDEH caso Copland c. Reino Unido de 3 de abril de 2007), reconoció que el sistema de recuento de llamadas es por naturaleza distinto a la interceptación de las comunicaciones, también dejó afirmado que los registros de llamadas contienen informaciones que son parte de las comunicaciones telefónicas, por lo que ponerlos en conocimiento de la policía, sin el consentimiento del abonado, se opone al artículo 8 del CEDH .
Considera el Tribunal Constitucional en esta resolución que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas garantiza a los interlocutores o comunicantes la confidencialidad de la comunicación telefónica que comprende el secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, así como la confidencialidad de las circunstancias o datos externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino. De modo que la difusión sin consentimiento de los titulares del teléfono o sin autorización judicial de los datos de esta forma captados supone la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
En consecuencia, la entrega de los listados por las compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono requiere resolución judicial, porque los listados telefónicos incorporan datos relativos al teléfono de destino, al momento en que se efectúa la comunicación y a su duración, para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de forma directa al proceso de comunicación mientras está teniendo lugar. Datos que configuran el proceso de comunicación en su vertiente externa y son confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además de pertenecientes a la esfera privada de los comunicantes.
Pero no puede desconocerse la menor intensidad de la injerencia que representa esta forma de afectación en relación con la que materializan las "escuchas telefónicas", dato especialmente significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad. Por ello, aunque como regla general la resolución judicial debe adoptar la forma de Auto, excepcionalmente una providencia puede cumplir las exigencias constitucionales, si dicha providencia, integrada con la solicitud policial a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la limitación del derecho fundamental.
OCTAVO .- Para complementar la doctrina constitucional en esta materia conviene hacer referencia a la más reciente STC (Pleno) 115/2013, de 9 de mayo, que se refiere al acceso por parte de los agentes de la Policía Nacional, sin consentimiento del afectado y sin autorización judicial, a la relación de números telefónicos contenidos en la agenda de contactos telefónicos de un teléfono móvil (entendiendo exclusivamente por agenda el archivo del teléfono móvil en el que consta un listado de números identificados mediante un nombre) que fue encontrado por los agentes en el lugar de comisión de un delito, y considera que esta actuación no afecta al derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) del usuario de dicho aparato de telefonía, sino exclusivamente al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Recuerda el Tribunal Constitucional que la intervención de las comunicaciones requiere siempre de autorización judicial, pero el art. 18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, por lo que se admite la legitimidad constitucional de que la policía realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del afectado), siempre que exista la suficiente y precisa habilitación legal y se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.
Estima el Tribunal Constitucional que con el acceso a la agenda de contactos del teléfono móvil del recurrente los agentes de policía no obtienen dato alguno concerniente a un proceso de comunicación emitida o recibida mediante dicho aparato, sino únicamente un listado de números de teléfono introducidos voluntariamente por el usuario del terminal, equiparable a los recogidos en una agenda de teléfonos en soporte de papel, por lo que debe descartarse que el derecho al secreto de las comunicaciones quede afectado por esta actuación policial.
Distinto sería el caso si se hubiese producido el acceso policial a cualquier otra función del teléfono móvil que pudiera desvelar procesos comunicativos, como por ejemplo el acceso al registro de llamadas entrantes y salientes.
NOVENO .- En el supuesto actual conviene precisar alguna frase de la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo, párrafo tercero, "in fine"), que parece referirse en el análisis de la prueba a datos derivados de un acceso de los agentes policiales a la agenda de los teléfonos móviles, que incluiría el examen del listado de llamadas.
En realidad la declaración policial sobre el análisis de las llamadas entre los teléfonos móviles de los recurrentes y el del portador de la droga, no tiene como presupuesto el examen policial de las agendas (que nunca puede extenderse al listado de llamadas, sino solo a la relación de nombres asociados a sus números telefónicos), sino que se fundamenta en un listado de llamadas obtenido mediante solicitud del Juzgado de Móstoles, que no ha sido cuestionada en el recurso.
En consecuencia, esta prueba es constitucionalmente admisible para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y constituye como ya hemos señalado un indicio adicional de especial relevancia.

El motivo, por todo ello, y como ya hemos adelantado, debe ser desestimado.

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