Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
SÉPTIMO .- El Tribunal Constitucional, en su STC 123/2002, de 20
de mayo, cuya doctrina se reitera en las STC 142/2012, de 2 de julio y STC
241/2012, de 17 de diciembre, estimó que la entrega de los listados de llamadas
telefónicas afecta al derecho al secreto de las comunicaciones y requiere
resolución judicial, aunque se trate de una intromisión de menor entidad que la
que afecta al contenido de las comunicaciones.
Señala, en síntesis, el Tribunal Constitucional en dicha
resolución, que es preciso determinar si el registro de llamadas y la entrega
del listado a la policía afecta al derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones protegido en el art. 18.3 CE o al derecho a la intimidad
personal, art. 18.1 CE; en segundo término si el acceso al listado de llamadas
por parte de la policía requiere autorización judicial; y, finalmente si la
autorización judicial a la compañía telefónica para entregar los listados a la
policía mediante providencia se ajusta a las exigencias constitucionales.
Considera el Tribunal Constitucional en esta resolución
que el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas garantiza a los
interlocutores o comunicantes la confidencialidad de la comunicación telefónica
que comprende el secreto de la existencia de la comunicación misma y el contenido
de lo comunicado, así como la confidencialidad de las circunstancias o datos
externos de la conexión telefónica: su momento, duración y destino. De modo que
la difusión sin consentimiento de los titulares del teléfono o sin autorización
judicial de los datos de esta forma captados supone la vulneración del derecho
al secreto de las comunicaciones.
En consecuencia, la entrega de los listados por las
compañías telefónicas a la policía sin consentimiento del titular del teléfono
requiere resolución judicial, porque los listados telefónicos incorporan datos
relativos al teléfono de destino, al momento en que se efectúa la comunicación
y a su duración, para cuyo conocimiento y registro resulta necesario acceder de
forma directa al proceso de comunicación mientras está teniendo lugar. Datos
que configuran el proceso de comunicación en su vertiente externa y son
confidenciales, es decir, reservados del conocimiento público y general, además
de pertenecientes a la esfera privada de los comunicantes.
Pero no puede desconocerse la menor intensidad de la
injerencia que representa esta forma de afectación en relación con la que
materializan las "escuchas telefónicas", dato especialmente
significativo en orden a la ponderación de su proporcionalidad. Por ello, aunque
como regla general la resolución judicial debe adoptar la forma de Auto,
excepcionalmente una providencia puede cumplir las exigencias constitucionales,
si dicha providencia, integrada con la solicitud policial a la que se remite,
contiene todos los elementos necesarios para poder llevar a cabo con
posterioridad la ponderación de la proporcionalidad de la limitación del
derecho fundamental.
OCTAVO .- Para complementar la doctrina constitucional en esta materia conviene
hacer referencia a la más reciente STC (Pleno) 115/2013, de 9 de mayo, que se
refiere al acceso por parte de los agentes de la Policía Nacional, sin
consentimiento del afectado y sin autorización judicial, a la relación de
números telefónicos contenidos en la agenda de contactos telefónicos de un
teléfono móvil (entendiendo exclusivamente por agenda el archivo del teléfono
móvil en el que consta un listado de números identificados mediante un nombre)
que fue encontrado por los agentes en el lugar de comisión de un delito, y
considera que esta actuación no afecta al derecho al secreto de las
comunicaciones (art. 18.3 CE) del usuario de dicho aparato de telefonía, sino
exclusivamente al derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Recuerda el Tribunal Constitucional que la intervención
de las comunicaciones requiere siempre de autorización judicial, pero el art.
18.1 CE no prevé esa misma garantía respecto del derecho a la intimidad, por lo
que se admite la legitimidad constitucional de que la policía realice
determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de
las personas sin previa autorización judicial (y sin consentimiento del
afectado), siempre que exista la suficiente y precisa habilitación legal y se
hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.
Estima el Tribunal Constitucional que con el acceso a la
agenda de contactos del teléfono móvil del recurrente los agentes de policía no
obtienen dato alguno concerniente a un proceso de comunicación emitida o
recibida mediante dicho aparato, sino únicamente un listado de números de
teléfono introducidos voluntariamente por el usuario del terminal, equiparable
a los recogidos en una agenda de teléfonos en soporte de papel, por lo que debe
descartarse que el derecho al secreto de las comunicaciones quede afectado por
esta actuación policial.
Distinto sería el caso si se hubiese producido el acceso
policial a cualquier otra función del teléfono móvil que pudiera desvelar
procesos comunicativos, como por ejemplo el acceso al registro de llamadas entrantes
y salientes.
NOVENO .- En el supuesto actual conviene precisar alguna frase de la sentencia de
instancia (fundamento jurídico segundo, párrafo tercero, "in fine"),
que parece referirse en el análisis de la prueba a datos derivados de un acceso
de los agentes policiales a la agenda de los teléfonos móviles, que incluiría
el examen del listado de llamadas.
En realidad la declaración policial sobre el análisis de
las llamadas entre los teléfonos móviles de los recurrentes y el del portador
de la droga, no tiene como presupuesto el examen policial de las agendas (que
nunca puede extenderse al listado de llamadas, sino solo a la relación de
nombres asociados a sus números telefónicos), sino que se fundamenta en un
listado de llamadas obtenido mediante solicitud del Juzgado de Móstoles, que no
ha sido cuestionada en el recurso.
En consecuencia, esta prueba es constitucionalmente
admisible para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y
constituye como ya hemos señalado un indicio adicional de especial relevancia.
El motivo, por todo ello, y como ya hemos adelantado,
debe ser desestimado.
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