Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido
Tourón).
DÉCIMO SEGUNDO .- El cuarto motivo, al amparo del art 851 3º alega
quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva, al no haber resuelto el
Tribunal sobre las alegaciones referidas al error cometido por la policía al
reseñar repetidamente el número de uno de los móviles.
La llamada "incongruencia omisiva" o
"fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene
como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y
resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y
temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de
tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la
cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87,
de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras,
y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de
octubre de 1997, entre otras muchas).
En el caso actual no se cumplen los referidos requisitos.
En primer lugar la supuesta omisión no versa sobre una cuestión jurídica, sino
sobre extremos de hecho. En segundo lugar no consta que la pretensión
supuestamente ignorada se haya planteado formalmente en el momento procesal
oportuno, pues no consta ninguna referencia en las conclusiones definitivas. En
tercer lugar no se trata de una pretensión en sentido propio sino de meras
alegaciones. Y, en cuarto lugar, constan implícitamente resueltas en la
sentencia, ya que la decisión sobre la irrelevancia de esta alegación se deduce
manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión
incompatible, al valorar probatoriamente el informe policial sobre las llamadas
entre el resto de los móviles de los acusados.
El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado, lo que
conlleva la íntegra desestimación del presente recurso.
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