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domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Art. 84 LC. Créditos contra la masa. Contrato de leasing o arrendamiento financiero. Calificación del crédito por cuotas de vencimiento posterior a la declaración de concurso.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 6 de marzo de 2015.

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PRIMERO.- La polémica que accede a esta segunda instancia se concreta a la clasificación que debería haber merecido el crédito por cuotas de vencimiento posterior a la declaración de concurso que ostenta MADRID LEASING CORPORACIÓN SA EFC en contra de KONTAG SA, como consecuencia de la relación contractual de arrendamiento financiero (póliza nº 10089513) que vincula a ambas entidades.
La apelante viene defendiendo desde la primera instancia, sin éxito, que el correcto tratamiento para tales cuotas, a diferencia de la anteriores que se considerarían crédito concursal privilegiado, sería el de crédito contra la masa. La razón que avalaría tal consideración sería el que se trata de créditos generados por el ejercicio de la actividad del deudor tras ser declarado el concurso que derivaría de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tras la referida declaración concursal.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo (sentencias de la Sala 1ª del TS de 19 de Febrero de 2013, de 11 de julio de 2013, de 5 de septiembre de 2013, de 11 de febrero de 2014, de 24 de marzo de 2014 y de 23 de julio de 2014) ya ha sentado doctrina sobre el tratamiento que merecen los créditos correspondientes a cuotas de un arrendamiento financiero (leasing) cuyo vencimiento sea posterior a la declaración en concurso del arrendatario, lo cual zanja la polémica en sede judicial a tenor del valor que a la jurisprudencia se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del C. Civil).
El alto tribunal señala que, conforme al artículo 61, apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, para que puedan ser considerados con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado, es necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al declararse el concurso. Como consecuencia de la norma del apartado 2 del artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.



Ahora bien, el TS ha matizado a este respecto que no bastaría con que la reciprocidad de los deberes de prestación pudiera ser advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la regulación negocial o "lexprivata", sino que, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debería existir es con posterioridad, en la denominada fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia legal, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la perderían si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determinaría que el crédito contra el concursado incumplidor debería ser considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funcionaría, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas.
Para el alto tribunal es innegable que, en la génesis de la relación del arrendamiento financiero, "el cesionario del uso de la cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa relación." Ahora bien, no basta con ello para asignar a las cuotas posteriores a la declaración de concurso el carácter de créditos contra la masa sino que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario ha seguido funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes (pues nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos).
TERCERO.- La referida doctrina jurisprudencial ha considerado relevante, para entender que cuando tuvo lugar la declaración del concurso sólo quedaban ya obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la concursada, el que el contrato de leasing incluyese cláusulas tales como, entre otras, la de exención al financiador de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de los bienes objeto del contrato o que sólo previese la resolución de contrato por incumplimiento del cliente que contrata con el banco, sin que se admitiese la posibilidad de incumplimiento por el banco.
También ha precisado que la obligación del arrendador financiero de tener que permitir al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada solo constituye, a efectos del artículo 61 Ley Concursal, un deber de conducta general, implícito en el "pacta sunt servanda" (los pactos deben ser cumplidos), en su contenido sustancial ya cumplido con la propia entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al derecho de la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso.
Asimismo, ha señalado que es insuficiente a tales efectos la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que éste ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor residual, ya que se trataría de una obligación de la arrendadora que tan sólo nacería en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las cuotas, decidiese hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exigiría nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de la opción de compra.

CUARTO.- La traslación de dicha doctrina al presente caso supone atender al contenido de la póliza de leasing que la entidad apelante, MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC SAU, suscribió con la concursada, a fin de constatar cuáles son las previsiones concretas que el mismo contiene respecto a los aspectos que hemos venido señalando y sentar a partir de ello las oportunas conclusiones jurídicas. En la misma se incluye un condicionado general conforme al cual la entidad arrendadora no asume ninguna responsabilidad respecto del bien cedido (idoneidad, funcionamiento o rendimiento) y merced al que, además, se subroga al cliente arrendatario en todos los derechos, acciones y garantías frente al proveedor o fabricante. A la vista de ello y a tenor de la línea jurisprudencial antes expuesta, cabe concluir que el arrendador financiero ya habría cumplido íntegramente su prestación antes de la declaración de concurso y, por tanto, según la doctrina del Tribunal Supremo, las obligaciones de las partes habrían perdido su reciprocidad funcional, lo cual impide asignar a las cuotas devengadas con posterioridad la condición de créditos contra la masa (de ahí su consideración como crédito concursal).

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