Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 6 de marzo de 2015.
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PRIMERO.- La polémica que accede a esta segunda instancia
se concreta a la clasificación que debería haber merecido el crédito por cuotas
de vencimiento posterior a la declaración de concurso que ostenta MADRID
LEASING CORPORACIÓN SA EFC en contra de KONTAG SA, como consecuencia de la
relación contractual de arrendamiento financiero (póliza nº 10089513) que
vincula a ambas entidades.
La apelante viene defendiendo desde la primera instancia,
sin éxito, que el correcto tratamiento para tales cuotas, a diferencia de la
anteriores que se considerarían crédito concursal privilegiado, sería el de
crédito contra la masa. La razón que avalaría tal consideración sería el que se
trata de créditos generados por el ejercicio de la actividad del deudor tras
ser declarado el concurso que derivaría de un contrato con obligaciones
recíprocas pendientes de cumplimiento tras la referida declaración concursal.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo (sentencias de la Sala 1ª
del TS de 19 de Febrero de 2013, de 11 de julio de 2013, de 5 de septiembre de
2013, de 11 de febrero de 2014, de 24 de marzo de 2014 y de 23 de julio de 2014)
ya ha sentado doctrina sobre el tratamiento que merecen los créditos
correspondientes a cuotas de un arrendamiento financiero (leasing) cuyo
vencimiento sea posterior a la declaración en concurso del arrendatario, lo
cual zanja la polémica en sede judicial a tenor del valor que a la
jurisprudencia se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico (artículo 1.6 del
C. Civil).
El alto tribunal señala que, conforme al artículo 61,
apartado 2, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, para que puedan ser considerados
con cargo a la masa los créditos contractuales contra el concursado, es
necesario que el deber de prestación de éste sea recíproco del asumido en el
mismo contrato por el acreedor y que ambos estén pendientes de cumplimiento al
declararse el concurso. Como consecuencia de la norma del apartado 2 del
artículo 61, la reciprocidad del vínculo contractual se ha convertido en un
dato determinante del ámbito de aplicación de dicho artículo, así como de la
calificación de los créditos contractuales contra el concursado, de conformidad
con el artículo 84, apartado 2, ordinal sexto.
Ahora bien, el TS ha matizado a este respecto que no
bastaría con que la reciprocidad de los deberes de prestación pudiera ser
advertida en la fase genética de la relación, esto es, en el momento de su
nacimiento, con la perfección del contrato y la consiguiente creación de la
regulación negocial o "lexprivata", sino que, a los efectos del
artículo 61, cuando la reciprocidad debería existir es con posterioridad, en la
denominada fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia legal,
después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron
inicialmente aquella condición la perderían si una de las partes hubiera
cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determinaría que el
crédito contra el concursado incumplidor debería ser considerado concursal. La
razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación
funcionaría, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran
recíprocas.
Para el alto tribunal es innegable que, en la génesis de
la relación del arrendamiento financiero, "el cesionario del uso de la
cosa ostenta un derecho de crédito contra la entidad financiera que le faculta
a usar y que tiene como correlato la obligación de ésta de prestarle ese uso
más allá de la mera entrega y durante el tiempo de vigencia de esa
relación." Ahora bien, no basta con ello para asignar a las cuotas posteriores
a la declaración de concurso el carácter de créditos contra la masa sino que,
para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing
financiero mobiliario ha seguido funcionando como sinalagmática después de
declarado el concurso, en el sentido antes indicado - por estar pendientes de
cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que
atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los
contratantes (pues nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una
potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y
1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar
el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles
a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos).
TERCERO.- La referida doctrina jurisprudencial ha
considerado relevante, para entender que cuando tuvo lugar la declaración del
concurso sólo quedaban ya obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de
la concursada, el que el contrato de leasing incluyese cláusulas tales como,
entre otras, la de exención al financiador de responsabilidad respecto de
cualquier acción derivada de los vicios o defectos de los bienes objeto del
contrato o que sólo previese la resolución de contrato por incumplimiento del
cliente que contrata con el banco, sin que se admitiese la posibilidad de
incumplimiento por el banco.
También ha precisado que la obligación del arrendador
financiero de tener que permitir al arrendatario el goce pacífico de la cosa
arrendada solo constituye, a efectos del artículo 61 Ley Concursal, un deber de
conducta general, implícito en el "pacta sunt servanda" (los pactos
deben ser cumplidos), en su contenido sustancial ya cumplido con la propia
entrega y, en todo caso, insuficiente, por sí solo, para atribuir al derecho de
la arrendadora el tratamiento de crédito contra la masa en el concurso.
Asimismo, ha señalado que es insuficiente a tales efectos
la obligación de transferir la titularidad del bien al arrendatario una vez que
éste ejercite la opción de compra y pague la cuota correspondiente al valor
residual, ya que se trataría de una obligación de la arrendadora que tan sólo
nacería en caso de que el arrendatario, después de haber pagado todas las
cuotas, decidiese hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto
de ejecución del contrato de leasing, sino un negocio jurídico que exigiría
nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario al hacer uso de
la opción de compra.
CUARTO.- La traslación de dicha doctrina al presente caso
supone atender al contenido de la póliza de leasing que la entidad apelante,
MADRID LEASING CORPORACIÓN EFC SAU, suscribió con la concursada, a fin de
constatar cuáles son las previsiones concretas que el mismo contiene respecto a
los aspectos que hemos venido señalando y sentar a partir de ello las oportunas
conclusiones jurídicas. En la misma se incluye un condicionado general conforme
al cual la entidad arrendadora no asume ninguna responsabilidad respecto del
bien cedido (idoneidad, funcionamiento o rendimiento) y merced al que, además,
se subroga al cliente arrendatario en todos los derechos, acciones y garantías
frente al proveedor o fabricante. A la vista de ello y a tenor de la línea
jurisprudencial antes expuesta, cabe concluir que el arrendador financiero ya
habría cumplido íntegramente su prestación antes de la declaración de concurso
y, por tanto, según la doctrina del Tribunal Supremo, las obligaciones de las
partes habrían perdido su reciprocidad funcional, lo cual impide asignar a las
cuotas devengadas con posterioridad la condición de créditos contra la masa (de
ahí su consideración como crédito concursal).
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