Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 26 de abril de 2015

Concursal. Art. 112.3 LC. El plazo de cuarenta días, previos a la fecha de la junta de acreedores, fiiado como límite para la presentación de la propuesta de convenio, es un plazo procesal y, por tanto, se excluyen los días inhábiles.


Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 6 de marzo de 2015.

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
[Ver esta resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- DELIMITACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL RECURSO
1.- El recurso que aquí se ventila se promueve contra la decisión del juez del concurso de la apelante, GD. CONVEY, S.A., de decretar el cierre de la fase de convenio y la apertura de la fase de liquidación al no haberse presentado dentro de plazo propuesta de convenio. En tal sentido en el auto recurrido se hace ver que la propuesta de convenio de la concursada se presentó dentro del plazo de cuarenta días contados retrospectivamente desde la fecha señalada para la celebración de junta en el auto de apertura de la fase de convenio.
2.- La apelante discrepa de tal valoración. La razón de la diferencia de parecer radica en que mientras que para el juzgador el plazo señalado en el artículo 113.2 de la Ley Concursal ha de computarse con exclusión de los días inhábiles, siguiendo la pauta marcada en la Ley de Enjuiciamiento Civil para los plazos señalados por días (conforme a este criterio, la propuesta debería haberse presentado antes del 19 de enero de 2012), para la parte recurrente dicho plazo ha de computarse por días naturales (lo que habilitaría para presentar la propuesta de convenio hasta el 4 de febrero de 2012).
3.- Asimismo, sostiene la parte recurrente que se ha faltado al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, habiendo quedado expuesto su entendimiento acerca de la fecha en que vencía el plazo para la presentación de propuesta de convenio en un escrito presentado con anterioridad (27 de diciembre 2011) a la fecha límite según el criterio sustentado por el juez a quo, se le debería haber indicado su error, a modo de actuación subsanatoria de carácter preventivo. Sobre la base de tal falta, sostiene la apelante que los principios de proporcionalidad y pro actione con arreglo a los cuales han de valorarse los defectos en que puedan incurrir los actos procesales de parte según una reiterada doctrina constitucional, así como el principio pro convenio que inspira la normativa concursal, deberían haber llevado al tribunal de primera instancia a admitir a trámite la propuesta de convenio presentada por esta parte.



SEGUNDO.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
4.- En materia de cómputo de plazos, la disposición final quinta de la Ley Concursal contiene una remisión específica al régimen establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5.- Por otro lado, no resulta de recibo la lectura que la recurrente hace de la jurisprudencia que invoca.
En concreto, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 ("y las referidas por esta, entre otras"), en la cual se señala que solo poseen carácter procesal aquellos plazos "que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación, emplazamiento o requerimiento". Contrariamente a lo sustentado por GD CONVEY, S.A., la forma en que el juez a quo realiza el cómputo no entra en colisión con tal criterio, en la medida en que es la notificación del auto de apertura de la fase de convenio (acto de naturaleza procesal, como patentiza la sentencia del Alto Tribunal señalada) la que opera como punto de partida, con independencia de que el cálculo haya de hacerse con carácter retrospectivo a partir de la fecha señalada en aquel para la celebración de junta.
6.- Ningún reparo puede señalarse, por tanto, a la forma en que el juzgador de la anterior instancia efectuó el cómputo del plazo para la presentación de propuesta de convenio por parte de la concursada tras la apertura de la fase de convenio.
7.- Esta es la posición ya mantenida por esta Sala en auto de 14 de noviembre de 2014. Dicho criterio es también el sustentado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, auto de 26 de diciembre de 2011, y la Audiencia Provincial de Tarrragona, sección primera, auto de 10 de mayo de 2012.
8.- Los restantes alegatos de la recurrente no imponen ninguna atemperación a la conclusión alcanzada.

Aunque se llegara a asumir la particular lectura que la parte hace del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual la obligación que en él se señala al tribunal y al secretario judicial de cuidar por que puedan ser subsanados los derechos en que incurran los actos procesales de las partes comportaría una actuación de tipo "preventivo" en los términos indicados en líneas anteriores, estaríamos en todo caso ante una tacha predicable de la resolución dando respuesta al escrito en el que la parte señalaba incidentalmente el 4 de febrero de 2012 como fecha límite para la presentación de propuestas de convenio, resolución que, como en el recurso se nos hace ver, es de fecha posterior (23 de enero de 2012) a la tomada como referente por el anterior juzgador. El hecho de que se hubiese podido incurrir en una demora injustificada en el dictado del proveído en cuestión no brinda ninguna cobertura a las pretensiones que aquí se elucidan, con independencia de los efectos que en otro plano pudiera surtir. Por otro lado, coincidimos con el juez del concurso en que la inobservancia de un plazo no es susceptible de subsanación alguna. Finalmente, haciendo nuestros los argumentos vertidos en el auto de la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ya citado, la expresa remisión contenida en la disposición final quinta de la Ley Concursal representa una clara opción legislativa que desvirtúa los alegatos relativos a la conveniencia de que los plazos concursales se computen de modo distinto al prevenido en la ley procesal común si lo que está en juego es la continuidad de la actividad del concursado, y que el juzgador no puede soslayar con referencias genéricas a la equidad en la aplicación de las normas o a la finalidad del concurso.

No hay comentarios:

Publicar un comentario