Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 6 de marzo de 2015.
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
[Ver esta resolución
completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- DELIMITACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL RECURSO
1.- El recurso que aquí se ventila se promueve contra la
decisión del juez del concurso de la apelante, GD. CONVEY, S.A., de decretar el
cierre de la fase de convenio y la apertura de la fase de liquidación al no
haberse presentado dentro de plazo propuesta de convenio. En tal sentido en el
auto recurrido se hace ver que la propuesta de convenio de la concursada se
presentó dentro del plazo de cuarenta días contados retrospectivamente desde la
fecha señalada para la celebración de junta en el auto de apertura de la fase
de convenio.
2.- La apelante discrepa de tal valoración. La razón de
la diferencia de parecer radica en que mientras que para el juzgador el plazo
señalado en el artículo 113.2 de la Ley Concursal ha de computarse con
exclusión de los días inhábiles, siguiendo la pauta marcada en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para los plazos señalados por días (conforme a este
criterio, la propuesta debería haberse presentado antes del 19 de enero de
2012), para la parte recurrente dicho plazo ha de computarse por días naturales
(lo que habilitaría para presentar la propuesta de convenio hasta el 4 de
febrero de 2012).
3.- Asimismo, sostiene la parte recurrente que se ha
faltado al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, habiendo
quedado expuesto su entendimiento acerca de la fecha en que vencía el plazo
para la presentación de propuesta de convenio en un escrito presentado con
anterioridad (27 de diciembre 2011) a la fecha límite según el criterio
sustentado por el juez a quo, se le debería haber indicado su error, a modo de
actuación subsanatoria de carácter preventivo. Sobre la base de tal falta,
sostiene la apelante que los principios de proporcionalidad y pro actione con
arreglo a los cuales han de valorarse los defectos en que puedan incurrir los
actos procesales de parte según una reiterada doctrina constitucional, así como
el principio pro convenio que inspira la normativa concursal, deberían haber
llevado al tribunal de primera instancia a admitir a trámite la propuesta de
convenio presentada por esta parte.
SEGUNDO.- VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
4.- En materia de cómputo de plazos, la disposición final
quinta de la Ley Concursal contiene una remisión específica al régimen
establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
5.- Por otro lado, no resulta de recibo la lectura que la
recurrente hace de la jurisprudencia que invoca.
En concreto, se cita la sentencia del Tribunal Supremo de
25 de septiembre de 2001 ("y las referidas por esta, entre otras"),
en la cual se señala que solo poseen carácter procesal aquellos plazos
"que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase,
es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación,
emplazamiento o requerimiento". Contrariamente a lo sustentado por GD
CONVEY, S.A., la forma en que el juez a quo realiza el cómputo no entra en
colisión con tal criterio, en la medida en que es la notificación del auto de
apertura de la fase de convenio (acto de naturaleza procesal, como patentiza la
sentencia del Alto Tribunal señalada) la que opera como punto de partida, con
independencia de que el cálculo haya de hacerse con carácter retrospectivo a
partir de la fecha señalada en aquel para la celebración de junta.
6.- Ningún reparo puede señalarse, por tanto, a la forma
en que el juzgador de la anterior instancia efectuó el cómputo del plazo para
la presentación de propuesta de convenio por parte de la concursada tras la
apertura de la fase de convenio.
7.- Esta es la posición ya mantenida por esta Sala en
auto de 14 de noviembre de 2014. Dicho criterio es también el sustentado por la
Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1ª, auto de 26 de diciembre de 2011,
y la Audiencia Provincial de Tarrragona, sección primera, auto de 10 de mayo de
2012.
8.- Los restantes alegatos de la recurrente no imponen
ninguna atemperación a la conclusión alcanzada.
Aunque se llegara a asumir la particular lectura que la
parte hace del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual la
obligación que en él se señala al tribunal y al secretario judicial de cuidar
por que puedan ser subsanados los derechos en que incurran los actos procesales
de las partes comportaría una actuación de tipo "preventivo" en los
términos indicados en líneas anteriores, estaríamos en todo caso ante una tacha
predicable de la resolución dando respuesta al escrito en el que la parte señalaba
incidentalmente el 4 de febrero de 2012 como fecha límite para la presentación
de propuestas de convenio, resolución que, como en el recurso se nos hace ver,
es de fecha posterior (23 de enero de 2012) a la tomada como referente por el
anterior juzgador. El hecho de que se hubiese podido incurrir en una demora
injustificada en el dictado del proveído en cuestión no brinda ninguna
cobertura a las pretensiones que aquí se elucidan, con independencia de los
efectos que en otro plano pudiera surtir. Por otro lado, coincidimos con el
juez del concurso en que la inobservancia de un plazo no es susceptible de
subsanación alguna. Finalmente, haciendo nuestros los argumentos vertidos en el
auto de la sección primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra ya citado, la
expresa remisión contenida en la disposición final quinta de la Ley Concursal
representa una clara opción legislativa que desvirtúa los alegatos relativos a
la conveniencia de que los plazos concursales se computen de modo distinto al
prevenido en la ley procesal común si lo que está en juego es la continuidad de
la actividad del concursado, y que el juzgador no puede soslayar con
referencias genéricas a la equidad en la aplicación de las normas o a la
finalidad del concurso.
No hay comentarios:
Publicar un comentario