Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 16 de febrero de 2015.
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12. Dejamos para más adelante la alegación de incongruencia hecha por la Sra.
Alejandra Valentina, que analizaremos cuando abordemos la cuestión de la
responsabilidad concursal, y damos respuesta ahora a las demás cuestiones
planteadas. Aparte de la relativa a la pericial propuesta por el AC, todas las
demás giran en torno a una circunstancia que se produjo durante la
sustanciación del procedimiento de oposición a la propuesta de calificación
culpable hecha por el AC, que consiste en el cambio de la defensa jurídica de
los Sres. Cristobal Sergio - Piedad Dulce, de manera que nos referimos de
manera sucinta a ello antes de comenzar el examen de los concretos motivos.
13. Inicialmente, los Sres. Cristobal Sergio - Piedad Dulce se opusieron a la
propuesta de calificación del AC asistidos por el mismo letrado de la
concursada, el Sr. Magín Pont, y lo hicieron adhiriéndose al escrito de
oposición previamente presentado por la concursada. Más tarde se produjo la
oposición de la Sra. Alejandra Valentina quien, aparte de oponerse a la
calificación del AC, puso especialmente el acento, para exonerarse
personalmente de responsabilidad, en el carácter de administradores de hecho
por parte de sus abuelos, a quienes imputaba haber sido los únicos que
adoptaban en la sociedad las decisiones.
14. Como consecuencia de ese escrito, la defensa de la concursada y de los
Sres. Cristobal Sergio - Piedad Dulce puso en conocimiento del juzgado su
renuncia a continuar con la defensa de los intereses de estos últimos, al haber
advertido la posible existencia de un conflicto de intereses, a la vez que
expresaba que ese posible conflicto de intereses ya había sido previsto
previamente como posible cuando solicitó al juzgado, en un escrito anterior,
que el emplazamiento de los diversos afectados se hiciera personalmente a ellos
de forma individual y no a través de la concursada, a lo que no accedió el
juzgado.
15. En el acto de la vista, la nueva defensa de los Sres. Cristobal Sergio -
Piedad Dulce propuso la aportación de nuevos documentos cuya pertinencia
justificaba en los hechos que habían determinado el cambio en la defensa
jurídica, esto es, el conflicto de intereses sobrevenido que se había suscitado
entre las diversas personas a las que el AC consideraba personas afectadas por
la calificación culpable en su condición de integrantes del órgano de
administración. El juzgado mercantil no admitió ninguno de esos documentos
considerando que su proposición por la parte había sido extemporánea.
a) Sobre la inadmisión de documentales aportadas a la
vista
16. No podemos compartir la decisión del juzgado mercantil, tal y como hemos
adelantado en las resoluciones dictadas en el presente rollo de apelación
admitiendo en la segunda instancia esos documentos. Es cierto que el artículo
265.1 LEC establece una regla de preclusión según la cual los documentos en los
que las partes funden su tutela jurídica deben acompañarse con la demanda y con
la contestación, respectivamente. No obstante, y pese a la fortaleza de esa
regla, que pretende evitar que las partes se puedan sorprender recíprocamente,
la misma no es tan absoluta como ha interpretado el juzgado mercantil. En
primer lugar, porque esa regla de "preclusión fuerte" no está
referida a todos los documentos de fondo sino exclusivamente a los documentos
en los que las partes funden su derecho a la tutela que pretenden, esto es, a
los documentos fundamentadores de las pretensiones, carácter que no tienen
todos los documentos de fondo. Y, en segundo lugar, porque el propio artículo
265.3 LEC permite la aportación posterior de aquellos documentos cuyo interés o
relevancia sólo se ponga de manifiesto como consecuencia de alegaciones
efectuadas por el demandado al contestar a la demanda.
17. Aunque el artículo 265.3 LEC se refiera al actor y en este proceso es
discutible qué concreta condición ocupan quienes se oponen a la propuesta de
calificación del AC, si la de actores incidentales que resulta del artículo
171.1 LC o bien la de demandados que le ha atribuido el juzgado mercantil (y
que es la posición más usual en los tribunales), lo cierto es que el principio
que resulta de aquella norma de la LEC creemos que es aplicable en todo caso,
esto es, también cuando, existiendo contradicción de intereses entre los
diversos codemandados, la razón que justifica la aportación procede de las
alegaciones hechas por uno de ellos y que puedan afectar a la adecuada defensa
del otro.
18. En el supuesto que enjuiciamos estimamos que concurren buenas razones para
estimar aplicable el principio que resulta del artículo 265.3 LEC, norma que
pretende impedir la indefensión, atendido que la estrategia defensiva seguida
por la administradora de derecho Sra. Alejandra Valentina consistía en
sustancia en afirmar el carácter de verdaderos administradores de hecho de los
Sres. Cristobal Sergio y Piedad Dulce. Y, aunque es cierto que eso no es
propiamente una cuestión nueva, ya que también el informe del AC los había
considerado como tales, lo cierto es que los términos en los que la Sra.
Alejandra Valentina hacía esa imputación contribuían de forma muy notable a
suministrar argumentos a algo que en el informe-propuesta era una mera
imputación desprovista de un soporte argumental y probatorio adecuado, o cuando
menos bastante discutible.
19. En suma, en línea con lo resuelto en las resoluciones dictadas en el rollo
admitiendo en la segunda instancia las documentales, estimamos que hubieron de
haber sido admitidos en la primera instancia, razón por la que está fundado el
motivo del recurso de los Sres. Cristobal Sergio y Piedad Dulce relativo a esta
cuestión.
b) Sobre la pericial
20. No creemos, en cambio, que tenga fundamento el motivo del recurso de la
Sra. Alejandra Valentina relativo a la prueba pericial que le fue admitida a la
AC. La aportación de ese informe pericial está justificada desde una doble
perspectiva: primero, legal, ya que el artículo 338.1 LEC permite la aportación
de dictámenes periciales cuya necesidad o utilidad resulte de actuaciones
posteriores a la demanda, como en el caso ocurre (considerando demanda a estos
efectos, como ha entendido el juzgado, el informe-propuesta); y segundo, porque
es la única posibilidad que se ha dejado al AC de poder dar una respuesta
adecuada frente a algunas de las alegaciones hechas en los escritos de
oposición, al no haberle permitido el juzgado que los conteste.
c) Sobre la presunta infracción de los artículos 400 y 412 LEC
21. Tampoco podemos compartir con la defensa de la Sra. Alejandra Valentina
que haya existido conculcación de lo establecido en el artículo 400 LEC
respecto de la preclusión de alegaciones. Los Sres. Cristobal Sergio y Piedad
Dulce no han hecho propiamente modificación de los términos de su oposición,
que se limitó a cuestionar su carácter de administradores de hecho. Lo que
hicieron con posterioridad, más que dirigido a cuestionar el informe del AC,
iba dirigido a defenderse frente a la imputación que frente a ellos resultaba
de los términos en los que la administradora de derecho Sra. Alejandra
Valentina hizo su oposición.
22. No podemos ignorar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 171.1
LC, las diversas impugnaciones se sustanciarán juntas en un mismo incidente, si
bien lo que ese precepto establece es una simple acumulación de procedimientos,
esto es, de cada uno de los incidentes que se inician con el escrito de
oposición. Por ello, no podemos considerar que contraríe lo establecido en el
artículo 400 LEC una actuación que no constituye otra cosa que un mero acto de
defensa frente a un acto de otra parte con la que existe un evidente conflicto
de intereses, aunque procesalmente ocupe una posición paralela y no opuesta.
23. Por esas mismas razones, tampoco podemos considerar que exista cambio de
demanda, y por tanto violación de lo establecido en el artículo 412 LEC. En
realidad, los Sres. Cristobal Sergio y Piedad Dulce no modificaron su demanda
de oposición al informe-propuesta del AC sino que se limitaron a defenderse
frente a alegaciones que resultaban de las oposiciones formuladas por otros
afectados.
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