Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 23 de febrero de 2015.
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PRIMERO. 1. Las demandantes solicitaron que se condenara
a las mercantiles Core Investments, S.A., Logispark World, S.L. y Core Energy,
S.L. y que se recogieran los siguientes pronunciamientos: a) Que se declare que
los honorarios de la fase común de los letrados y procurador de las concursadas
es la suma de 356.511,44 para los letrados y 145.251,62 euros para el
procurador; b) Que se condene a las sociedades declaradas en concurso a abonar,
con cargo a la masa, las cantidades de referencia, ordenando a la
administración concursal que efectúe las operaciones y trámites necesarios para
el efectivo cumplimiento a la reclamación de pago; c) Todo ello sin perjuicio
del informe definitivo y de los honorarios, derechos y suplidos que se
devenguen en la fase de liquidación, d) Todo ello con expresa condena en
costas.
2. La sentencia recurrida reduce las cantidades solicitadas por las
demandantes (sobre la base de las normas orientadoras en materia de honorarios
del ICAB) en atención a los siguientes criterios:
a) Sólo se aporta por la procuradora factura del pago de
la tasa autonómica para interponer recurso de apelación y dos depósitos para
interponer recursos de reposición, adelantos que ascienden a 170 euros, suma
que debe, en todo caso ser reconocida. Ni los abogados, ni la procuradora han
aportado facturas que justifiquen la realización de otros gastos en interés del
concurso.
b) No existe hoja de encargo o acuerdo con las
concursadas en orden a los honorarios, derechos o suplidos que deban cobrar los
profesionales que intervienen en defensa y representación de las concursadas.
c) Si bien la masa pasiva en la que se basan las normas
orientadoras en materia de honorarios fijadas por el ICAB se basan en la masa
pasiva, para la determinación de honorarios de la administración concursal se
basan en la masa activa.
d) En el presente concurso la masa pasiva es de 1.392.753.079,71
sin embargo, la masa activa es de 201.424.11 euros, lo que representa menos del
15% de la deuda que debe soportar. Podría ocurrir que los honorarios
profesionales comprometieran las expectativas de pago de los acreedores
concursales.
e) De acuerdo con el informe de la administración
concursal, hay más de 572 millones de euros que tienen la consideración de
créditos subordinados, dentro de estos créditos, se incluyen intereses y
recargos, también la deuda intergrupo.
f) Las demandantes no relacionan el trabajo realmente
realizado, trabajo que se concentró fundamentalmente en oponerse a la
declaración de concurso necesario, tanto en la instancia como en apelación,
oponerse a la solicitud de declaración conjunta de los concursos voluntarios de
las empresas del grupo, oposición a la suspensión de los derechos políticos que
la matriz de las sociedades declaradas en concurso tenía en otras sociedades
participadas (y los recursos fueron desestimados, con condena en costas en
algún caso). También se presentaron algunos escritos en el arranque del
procedimiento referidos a reclamaciones de la administración concursal a
terceros.
g) No hay escritos de contestación a incidentes
concursales contra el informe, no hay incidentes instados por ellas, ni
alegaciones frente a actuaciones de la administración concursal, de hecho hace
meses que no consta ninguna actuación por parte de la concursada en defensa de
sus intereses, excepción hecha de las alegaciones a las cuestiones relativas a
honorarios profesionales.
h) Ni los abogados de las concursadas ni la procuradora
han establecido una relación detallada de actuaciones realizadas en interés de
la concursada, ni han justificado las horas de trabajo o dedicación a la
defensa y representación de la concursada.
3. Las recurrentes plantean su recurso sobre la base de las siguientes
alegaciones:
1) Comparación de las propias resoluciones judiciales:
- Honorarios de la administración concursal y de los
instantes de los concursos voluntarios.
- Retribución del letrado instante del concurso y de la
defensa.
- El pasivo de las tres mercantiles y la aplicación de
los criterios ICAB.
2) Ámbito del derecho de defensa.
3) Improcedencia de los motivos de la sentencia (y recoge
un listado de actuaciones de los letrados y de la procuradora).
4) Aplicación por la procuradora de las normas colegiales
correspondientes.
5) Improcedencia de la imposición de las costas del
incidente.
6) El derecho de defensa como legitimador del proceso.
Y solicita la revocación de la sentencia apelada y la estimación
de la demanda sin imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
4. La administración concursal contraargumenta las alegaciones de las
recurrentes y solicita la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus
extremos.
SEGUNDO. 5. Para resolver el presente asunto es necesario
realizar una consideración previa:
El Tribunal Supremo, de ordinario, mantiene que la
relación que une al abogado con su cliente encaja dentro del contrato de
arrendamiento de servicios (SSTS de 23 de Octubre de 1.960 y 3 de Abril de
1.961), contrato bilateral de obligaciones recíprocas, descrito en el artículo
1.544 del Código Civil, por el que el abogado se compromete a realizar cuantos
actos sean precisos para la adecuada defensa de los intereses de su cliente y
éste, por su parte, a pagar los honorarios convenidos, en justa
contraprestación a los servicios recibidos (STS de 4 de Noviembre de 1.991). En
defecto de pacto, alcanzan singular relevancia las normas orientadoras que
puedan elaborar los Colegios de Abogados. A este respecto, el propio Tribunal
Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 2008 ha destacado el valor meramente
orientativo de las normas colegiales sobre honorarios profesionales y su falta
de carácter vinculante para los tribunales. Asimismo, ha reconocido la facultad
moderadora que tiene el juez en armonía con un criterio de equidad para la
fijación de los honorarios profesionales de los abogados (sentencias de 28 de
Septiembre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 31 de octubre de 2008 y 28 de
abril del 2009). Incluso, admite que el órgano judicial pueda asumir funciones
de árbitro por ministerio de ley (artículo 1.544 en relación con el artículo
1.447 del Código Civil).
La necesidad de moderación se hace más necesario, si
cabe, en el concurso, en la medida que los profesionales que asisten al
concursado concurren con otros acreedores (concursales y contra la masa), que
también resultan seriamente perjudicados por la insolvencia del deudor, y, en
segundo lugar, por cuanto la aplicación de los criterios colegiales se realizan
a cuantías muy elevadas, dando lugar, de ordinario, a honorarios absolutamente
desproporcionados y que no guardan relación con el trabajo efectivamente
realizado.
En el presente caso entendemos que concurren serias
razones para aplicar una severa reducción a los honorarios del letrado y los
derechos del procurador, por mucho que formalmente se ajusten a las normas
colegiales. Esas razones se enumeran en el fundamento primero de la sentencia
apelada y son, en síntesis, las siguientes: la falta de hoja de encargo y la de
detalle del trabajo realizado por los profesionales, la diferencia entre la
masa pasiva y la masa activa del concurso, el elevado pasivo con la
consideración de crédito subordinado y la falta de escritos de contestación a
los incidentes concursales y de incidentes por ellos instados.
Entendemos, sin embargo, que el juez a quo se
excede en la facultad de moderación que tiene atribuida. En primer lugar, no se
cuestiona que el letrado apelante aplicó por propia iniciativa una primera
reducción del 50% de los honorarios que le corresponderían según los criterios
del Colegio de Abogados de Barcelona. En segundo lugar los recurrentes asisten
a tres de las concursadas, en el marco de un procedimiento en el que se
acumulan los concursos de 28 filiales, lo que implica una complejidad añadida.
El pasivo de todas las sociedades en concurso asciende a casi 1.400 millones de
euros y el de las sociedades a las que representan y asisten los recurrentes
asciende 185 millones de euros. Deducimos de pasivos tan elevados que nos
hallamos ante un concurso que presenta una notable complejidad, al margen de la
mayor responsabilidad en la que incurren los profesionales que en él
intervienen.
Tampoco se discute la duración del concurso (más de tres
años), tiempo en el que los apelantes han asistido a tres concursadas y es
lógico pensar que han intervenido en multitud de incidentes y actuaciones.
Además, de la relación de actuaciones que se reseñan en el recurso, junto a
cuestiones estrictamente procesales, también se han planteado otras de índole
societaria (hecho no rebatido en la oposición).
No estimamos conveniente, por el contrario, tomar en
consideración los honorarios de otros profesionales (administradores
concursales u otros letrados) que han intervenido en el mismo concurso,
ponderándolos con los de los recurrentes, por llamativas que puedan parecer las
diferencias entre unos y otros, dado que no nos consta en qué ha consistido su
labor.
En atención a las circunstancias expuestas, estimamos
ajustado fijar en 100.000 euros y 25.000 euros, respectivamente, los honorarios
de los letrados y del procurador recurrentes. Por todo ello procede estimar en
parte el recurso.
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