Sentencia
de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 15ª) de 11 de marzo de 2015.
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PRIMERO.- 1. La demandante, la Administración Concursal de CACAOLAT,
S.A., ejercita una acción rescisoria concursal, con base en el artículo 71.1 LC,
solicitando la rescisión del aval solidario otorgado por la concursada en
garantía de las obligaciones convenidas en la escritura de compraventa de
participaciones sociales de la compañía GRUPO DHUL, S.L., suscrita entre las
entidades CASA ALEGRE INVERSIONES, S.L. y DHUL HOLDING, B.V. con fecha 1 de
febrero de 2011. La Administración concursal considera que el referido aval
solidario constituye un acto de disposición realizado a título gratuito
rescindible conforme al artículo 71 LC por resultar perjudicial para la masa
del concurso, solicitando, por ello, que se declare su rescisión "y, en su
virtud, la inexistencia de la deuda de la concursada para con Casa Alegre
procediendo a la exclusión del crédito reconocido a su favor en la lista de
acreedores de CACAOLAT".
2. La demandada CASA ALEGRE INVERSIONES, S.L. se opone a la demanda
aduciendo, en síntesis, las siguientes alegaciones: primera, y con carácter
preliminar, la actual solvencia sobrevenida de la concursada, tras la venta de
su unidad productiva, hace desaparecer el presupuesto objetivo de perjuicio
necesario para la acción rescisoria.
(...)
TERCERO.- 7. El artículo 71.1 LC declara rescindibles los actos de
disposición realizados por el deudor concursado dentro de los dos años
anteriores a la declaración de concurso, que sean perjudiciales para la masa
activa, al margen de si existió o no intención fraudulenta.
8. Es una acción que nace con el concurso y tiene su justificación en
atención al mismo. Se justifica para asegurar dos principios esenciales a la
solución del concurso: de un lado, preservar la integridad del patrimonio,
garantía de la satisfacción de los créditos; pues, la integridad del patrimonio
del concursado constituye la principal garantía de cobro de los créditos de los
acreedores concursales. Y, de otro, salvaguardar la par condicio creditorum.
Así lo afirma el Tribunal Supremo, entre otras, en su reciente Sentencia de 30
de abril de 2014 (ROJ: 954/2014): " Las acciones de reintegración son
instrumentos esenciales para la satisfacción de los intereses de los
acreedores, que constituye la finalidad primordial del concurso. Mediante tales
acciones se busca restaurar la integridad del patrimonio del deudor, que debe
garantizar la satisfacción de los créditos, así como salvaguardar la par
condicio creditorum".
9. La estimación de la acción rescisoria concursal lleva consigo la
ineficacia del acto impugnado. Se trata de una ineficacia ex nunc, que
opera desde la declaración, por lo que hasta entonces el negocio es válido. El
fundamento de la ineficacia se sitúa en el perjuicio que los actos o negocios
realizados hasta dos años antes de la declaración de concurso originan en la
masa activa, sin que sea necesaria la concurrencia del fraude (STS de 26 de
octubre de 2012, ROJ: STS 7265/2012). Pues, como ha explicado la doctrina más
autorizada, un negocio rescindible es aquél válidamente celebrado, por reunir
los elementos esenciales del contrato (art. 1.261 CC), no ser contrarios a una
norma imperativa o prohibitiva (art. 6.3 CC), ni estar afectados por un vicio
de anulabilidad (arts. 1.300 y ss. CC). Son negocios que no adolecen de ninguna
ineficacia estructural, sino, en su caso, de ineficacia funcional. Pues, si son
susceptibles de rescisión es en atención al perjuicio posterior para los
acreedores, que una vez declarado el concurso verán reducidas las garantías de
cobro por la disminución del patrimonio del deudor como consecuencia de aquél
acto.
Así, el artículo 71.1 LC sitúa el fundamento objetivo de
la ineficacia en un concepto jurídico indeterminado: el perjuicio para la
masa activa del concurso, que no puede equipararse con los tradicionales
criterios justificativos de la rescisión existentes hasta entonces en nuestro
ordenamiento jurídico. Pero, que tiene en común con el perjuicio de la
acción pauliana que comporta una lesión patrimonial del derecho de crédito,
en este caso, no de un determinado acreedor, sino de la totalidad englobada en
la masa pasiva, y esta lesión se ocasiona por un acto de disposición que
comporta un sacrificio patrimonial para el deudor, injustificado desde las
legítimas expectativas de cobro de sus acreedores, una vez declarado en
concurso (STS de 26 de octubre de 2012).
10. De tal suerte, cabe afirmar respecto de la acción rescisoria, lo sostenido
por el Tribunal Supremo en relación con la acción pauliana, que es una acción
que se articula en torno a la protección institucional del derecho de
crédito, bajo el fundamento primario que otorga la responsabilidad patrimonial
de nuestro artículo 1911 del Código Civil (STS de 7 de septiembre de 2012,
ROJ: STS 7508/2012).
La acción rescisoria concursal, como la pauliana,
pretende evitar el perjuicio que para terceros acreedores puede derivarse de la
aminoración del patrimonio del deudor como última garantía para el cobro de sus
créditos, si bien en la rescisoria concursal es necesario, además, garantizar
la par condicio creditorum en cuanto regla general de los procedimientos
concursales. En ese sentido, como ha afirmado la mejor doctrina, el fundamento
de la acción rescisoria concursal y, también, de la acción pauliana, es la
recomposición del patrimonio del deudor, afecto a la satisfacción del crédito
conforme al artículo 1911 CC y hoy al art. 76 LC [ Principio de
universalidad.-1. Constituyen la masa activa del concurso los bienes y derechos
integrados en el patrimonio del deudor a la fecha de la declaración de concurso
y los que se reintegren al mismo o adquiera hasta la conclusión del
patrimonio].
11. De lo expuesto se colige que la acción rescisoria carece de fundamento, y
deja de tener razón de ser, cuando el patrimonio del deudor es suficiente para
la satisfacción de todos los créditos concursales. Pues, como ya hemos
afirmado, en la acción rescisoria el fundamento de la ineficacia no es
estructural, sino funcional, esto es, en atención al perjuicio para los
acreedores que una vez declarado el concurso verán reducidas las garantías de
cobro por la disminución del patrimonio del deudor como consecuencia de aquél
acto. En definitiva, la insolvencia patrimonial del deudor justifica la
ineficacia del acto válido rescindido para recomponer el patrimonio del deudor
y, de ese modo, poder satisfacer el crédito concursal, con respeto a la par
condicio creditorum. La acción rescisoria carece de fundamento cuando todos
los créditos anteriores al concurso están satisfechos; es la insolvencia del
deudor, que impide su satisfacción, lo que justifica la declaración de
ineficacia de un acto válido que comporta un sacrificio patrimonial
injustificado para el deudor con la finalidad de recomponer el patrimonio y, de
ese modo, evitar el perjuicio para la masa activa. En una situación de
solvencia económica no tiene cabida la acción rescisoria concursal, por ser
innecesaria para garantizar la satisfacción de los créditos concursales.
En un supuesto excepcional, pero que puede llegar a
ocurrir como sucede en el supuesto de autos, en que todos los acreedores
concursales ven sus derechos de crédito satisfechos o garantizados, carece de
sentido recomponer el patrimonio del concursado mediante la ineficacia del acto
válido impugnado con base en el art. 71.1 LC. Ha desaparecido el fundamento que
justifica la acción rescisoria ex art. 71.1 LC, esto es, la lesión
patrimonial del derecho de crédito de la masa pasiva que se produce en el
concurso por la insolvencia del patrimonio del deudor.
12. Por todo ello, procede estimar el recurso de apelación y desestimar la
acción de rescisión concursal ex artículo 71 LC ejercitada por la
Administración Concursal de CACAOLAT, S.A.
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