Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (10ª) de 18 de marzo de 2015.
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PRIMERO.- La Procuradora Doña ..., en representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., formuló
demanda de juicio ejecutivo contra D. Marcelino, Doña Evangelina, D. Jacinto y
Doña Lucía.
En fecha 23 de noviembre de 2010 se dictó auto
despachando ejecución. Habiéndose procedido por decreto de 22 de septiembre de
2011 a la adjudicación del inmueble, tras la subasta.
Doña Evangelina interesó la suspensión del procedimiento
ejecutivo. Posteriormente, formuló incidente extraordinario de oposición,
solicitando la inaplicación de la cláusula sexta del contrato de préstamo
hipotecario, con reducción del importe de la cantidad por la que se despachó
ejecución, respecto de los intereses moratorios reclamados en la demanda
ejecutiva, previa su liquidación.
Mediante decreto de 28 de junio de 2013 se suspendió la
ejecución, convocando a las partes a una comparecencia, que se celebró en fecha
8 de octubre de 2013. Finalmente, se dictó auto el 5 de diciembre de 2013,
desestimando la oposición y acordando que la ejecución siguiese adelante, con
la reducción de los intereses de demora al tipo del 12 por 100, hasta hacer
completo pago al actor.
Contra el citado auto se interpuso recurso de apelación,
que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- La Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para
reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y
alquiler social, en su disposición transitoria segunda, referente a los
intereses de demora de hipotecas constituidas sobre vivienda habitual; establece
lo siguiente: "La limitación de los intereses de demora de hipotecas
constituidas sobre vivienda habitual prevista en el artículo 3 apartado dos
será de aplicación a las hipotecas constituidas con posterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley. Asimismo, dicha limitación será de aplicación a los
intereses de demora previstos en los préstamos con garantía de hipoteca sobre
vivienda habitual, constituidos antes de la entrada en vigor de la Ley, que se
devenguen con posterioridad a la misma, así como a los que habiéndose devengado
en dicha fecha no hubieran sido satisfechos. En los procedimientos de ejecución
o venta extrajudicial iniciados y no concluidos a la entrada en vigor de esta
Ley, y en los que se haya fijado ya la cantidad por la que se solicita que se
despache ejecución o la venta extrajudicial, el Secretario judicial o el
Notario dará al ejecutante un plazo de 10 días para que recalcule aquella
cantidad conforme a lo dispuesto en el apartado anterior".
El art. 3, apartado 2 de dicha Ley, modificó el art. 114
de la Ley Hipotecario, añadiendo un tercer párrafo con lo siguiente contenido:
"Los intereses de demora de préstamos o créditos para la adquisición de
vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre la misma
vivienda, no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y
sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago. Dichos intereses
de demora no podrán ser capitalizados en ningún caso, salvo en el supuesto
previsto en el artículo 579.2ª) de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
La disposición transitoria cuarta de la referida Ley,
establece en su apartado 1 que "Las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de
aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor,
únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de
realizar", añadiendo en su apartado 2 que "En todo caso, en los
procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que
haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo
556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán de un
plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de
oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas
en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día
siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del
incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso
hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558
y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
La resolución objeto de apelación, en base al contenido
de dichas disposiciones transitorias, partiendo de que la ejecución que nos
ocupa se inició con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y que
ha de aplicarse la limitación de los intereses de demora prevista en el art. 3,
apartado dos, acuerda "que la ejecución siga adelante, con la reducción de
los intereses de demora al tipo del 12 por 100".
TERCERO.- Ahora bien, con respecto a la aplicación de la
disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013, el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, en sentencia de 21 de enero de 2015, alude al art. 83 del texto
refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios,
"Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no
puestas" y puntualiza que "las consecuencias que deben extraerse de
la apreciación del carácter abusivo de una cláusula de un contrato que vincula
a un consumidor y un profesional, de la redacción del artículo 6, apartado 1,
de la Directiva 93/13 resulta que los jueces nacionales están obligados
únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que
ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados
para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato debe subsistir,
en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las
cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho
interno, ese mantenimiento del contrato sea jurídicamente posible (sentencias
Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y Asbeek Brusse
y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 57)".
Es más, en la citada sentencia se apunta que "el
Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva
93/13 se opone a una norma de Derecho nacional que atribuye al juez nacional,
cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato
celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho
contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva (sentencias Banco
Español de Crédito, EU:C:2012:349, apartado 73, y Kásler y Káslerné Rábai,
EU:C:2014:282, apartado 77); sin olvidar que "el ámbito de aplicación de
la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 comprende cualquier
contrato de préstamo hipotecario y, de este modo, no coincide con el de la
Directiva 93/13, la cual únicamente se refiere a las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados entre un profesional y un consumidor".
Partiendo de las anteriores consideraciones, el Tribunal
de Justicia de la Unión Europea concluye, declarando lo siguiente: "El
artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre
las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe
interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con
arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución
hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en
virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses
de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal
del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese
límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional: no prejuzgue la
apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal
cláusula y no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en
cuestión en caso de que aprecie que es "abusiva" en el sentido del
artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva".
Por tanto, a partir de la sentencia del Tribunal de
Justicia Europeo de 21 de enero de 2015, en los contratos de préstamo
hipotecarios celebrados entre un profesional y un consumidor, en los que se
aprecie la abusividad de la cláusula de intereses moratorios, la disposición
transitoria segunda de la Ley 1/2013 no impide declarar la nulidad y dejar sin
aplicar dicha cláusula.
En definitiva, en el supuesto que nos ocupa, procede la
estimación del recurso de apelación, declarando la nulidad de la cláusula sexta
del contrato de préstamo hipotecario, por su carácter abusivo, acordando no
llevar a cabo su aplicación.
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