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sábado, 25 de abril de 2015

Procesal Civil. Acumulación subjetiva de acciones. Admisión de la acumulación subjetiva de 48 acciones individuales de nulidad de la cláusula suelo incluidas en los diversos contratos que cada uno de los demandantes tenía suscrito con una concreta entidad financiera.

Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (15ª) de 19 de marzo de 2015.

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PRIMERO. 1. Erasmo y otras 47 personas físicas interpusieron demanda frente a Banco Sabadell, S.A. en solicitud de que se declarara la nulidad de las cláusulas suelo incluidas en los diversos contratos que cada demandante (o grupo de ellos) tiene suscrito con la demandada.
2. El juzgado mercantil no admitió a trámite la demanda y ordenó su archivo al considerar que no cabía la acumulación subjetiva de las diversas acciones individuales de nulidad de la cláusula suelo incluidas en los diversos contratos que cada uno de los demandantes tenía suscrito con la entidad financiera demandada, ya que no existía identidad de hechos, como exige el artículo 72 LEC.
3. El recurso de los demandantes insiste en la procedencia de la acumulación, atendido que la cláusula es la misma en todos los contratos y la causa de pedir de todos ellos también es común.
SEGUNDO. 4. La cuestión que plantea el recurso es polémica porque la regulación legal que hace la LEC de 2000 de la acumulación subjetiva de acciones es poco clara y no ha conseguido disipar las dudas que se venían planteando al amparo de la legislación anterior.
5. Como punto de partida, la doctrina coincide en señalar que la finalidad que el ordenamiento pretende tutelar con la acumulación de acciones consiste en la economía procesal y en la voluntad de ofrecer un remedio preventivo frente a la posibilidad de sentencias contradictorias. El fundamento de la acumulación de acciones se encuentra en razones de conveniencia práctica, ya que, como punto de partida, no existe inconveniente alguno para que esas acciones se puedan sustanciar de forma separada. El requisito que permite la acumulación consiste en la simple conexión existente entre las diversas acciones que se pretenden acumular.



6. Cuando se trata de la acumulación objetiva, el legislador muestra un criterio claramente favorecedor de la acumulación, tal y como resulta del artículo 71.2 LEC, ya que basta que las acciones no sean incompatibles entre sí para que resulte posible acumularlas.
7. También admite el legislador la posibilidad de acumulación subjetiva, tanto activa como pasiva, al disponer en el artículo 72 que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno siempre que entre ellas exista un nexo por razón del título o causa de pedir.
8. Por tanto, también para la acumulación subjetiva, basta que exista conexión entre las diversas acciones que se pretendan acumular; por ello el legislador se refiere a la existencia de un «nexo». La cuestión está en cómo debe entenderse ese nexo. La doctrina ha distinguido dos tipos de conexión: (i) la propia, que se produce cuando la causa de pedir es idéntica entre ambas acciones; y (ii) la impropia. Se habla de conexión impropia cuando entre varias acciones sus elementos objetivos no son idénticos, pero existe entre ellos una relación de afinidad derivada de que su estimación o desestimación depende al menos en parte de cuestiones fácticas y/o jurídicas comunes a todas ellas.
9. En suma, la conexión impropia se produce cuando, aun no existiendo una identidad de título o causa de pedir, existe una comunidad de hechos o de problema jurídico común que pueda justificar el enjuiciamiento conjunto.
10. Nuestra doctrina procesal coincidía en señalar, antes de la entrada en vigor de la LEC de 2000, que el artículo 156 de la LEC de 1881 únicamente permitía la acumulación en supuestos de conexión propia, lo que no estaba reñido con la idea de que otras normas ajenas a la misma admitieran supuestos de conexión impropia, como ocurría con el caso del artículo 127.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, más tarde, en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, que fue dejado sin efecto precisamente al entrar en vigor la LEC de 2000. Esas normas permitían que el arrendador pudiera acumular las acciones que tuviera contra distintos inquilinos siempre que se fundaran en hechos comunes a todos ellos. Por tanto, no exigía identidad de hechos sino simple comunidad.
11. A ello debemos añadir que la jurisprudencia vino interpretando las normas sobre la acumulación de acciones en sentido abierto, que permitía la acumulación mucho más allá de los términos en los que lo hacía la literalidad del artículo 156 LEC de 1881. Y ello es trascendente porque el artículo 72 es directamente heredero de aquel precepto y ha heredado también los problemas que el mismo planteaba en su aplicación práctica.
12. Tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la doctrina está dividida en torno a la idea de si la nueva regulación ha querido introducir el criterio de conexión impropia en la acumulación subjetiva inicial de acciones o bien si sigue apegada al criterio de la conexión propia.
13. A favor de que no cabe el criterio de la conexión propia militan argumentos derivados de la redacción literal de los arts. 12.1 y 72 párrafo 2.º LEC. El primero regula la institución del litisconsorcio voluntario, que es precisamente lo mismo que la acumulación subjetiva; dispone que podrán comparecer en juicio varias personas como demandantes o como demandados cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir. Por tanto, parece que en esa exigencia solo caben los criterios que determinan la conexión propia.
14. El contenido del artículo 72 LEC, que creemos que es norma especial, no es tan claro porque no exige identidad de título o causa de pedir sino solo un "nexo". No obstante, el párrafo 2.º conceptúa qué se entiende por tal afirmando que cuando las acciones se funden "en los mismos hechos". Por tanto, a partir del contenido literal de esa expresión parece que no basta con la idea de comunidad sino que es precisa la identidad de hechos.
15. No obstante, la doctrina ha criticado esa expresión legal porque conduce al absurdo y porque no ofrece una respuesta adecuada a los problemas y finalidades que se pretenden afrontar con esta figura. El propio párrafo 2.º del artículo 72 comienza diciendo que «(s)e entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo... ». Por tanto, cuando hablamos de hechos, lo que puede convenir al término "idéntico" no es la mismo que lo que conviene al término "conexo", salvo que hagamos una interpretación flexible y abierto del concepto "identidad de hechos", esto es, comprensivo no sólo de la identidad en sentido propio sino también de la simple comunidad de hechos similares. En suma, creemos que el artículo 72 LEC contiene una verdadera antinomia al definir los requisitos de la acumulación inicial subjetiva que es preciso superar mediante una interpretación abierta de lo que deben entenderse como "los mismos hechos" para incluir en ese concepto no solo las situaciones de verdadera identidad de hechos sino también las de simple comunidad.
16. Creemos que solo así se puede interpretar armónicamente el precepto y ponerlo en relación con la doctrina jurisprudencial anterior a su entrada en vigor (SSTS 5 de marzo de 1956 -RA 1142-, 12 de junio de 1985 -RA 3109-, 7 de diciembre de 1987 -RA 9280-, 6 de mayo de 1993 -RA 3446- y 28 de junio de 1994 -RA 5330-, entre otras). Y también, solo así se puede entender la derogación de normas como el artículo 40 LAU de 1994, la norma especial sobre acumulación subjetiva en materia arrendaticia, esto es, bajo el postulado de que esa derogación obedecía a que había venido a resultar innecesaria, al haberse incluido en las reglas generales sobre la acumulación subjetiva el criterio de la conexión impropia.

17. En suma, estimamos que la acumulación subjetiva es procedente en el supuesto enjuiciado porque no nos cabe duda de que existe una perfecta homogeneidad entre los hechos que sirven de fundamento a la acción de nulidad de cada una de las estipulaciones incluidas en los distintos contratos que los actores tienen suscritos con la demandada Banco Sabadell, S.A. Por consiguiente, debemos revocar la resolución recurrida y ordenar que el juzgado mercantil se pronuncie de nuevo sobre la admisión de la demanda bajo el postulado de que resulta admisible la acumulación de acciones inicial que la misma contiene.

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