Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (4ª) de 18 de marzo de 2015.
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ÚNICO. El delito de usurpación previsto en el art. 245. 2
del Código Penal, sanciona al "que ocupare, sin autorización debida, un
inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere
en ellos contra la voluntad de su titular".
Partiendo pues de la existencia de una posesión mediata o
inmediata sobre el inmueble, vivienda o edificio, (que no constituyan morada),
por parte del sujeto pasivo del delito (propietario o persona con título
bastante para ocuparlos), la conducta delictiva consiste en su ocupación,
pacífica y permanente de aquellos, sin la oportuna autorización.
Ahora bien, no toda ocupación constituye la figura
delictiva prevista en el precepto comentado, sino sólo aquella ocupación que
realmente signifique un riesgo a la posesión.
Tras la entrada en vigor del actual Código Penal, nuestro
ordenamiento jurídico otorga una doble protección, a la posesión de inmuebles:
civil, a través de los interdictos posesorios, el procedimiento de desahucio
por precario y el procedimiento especial y sumario del art. 41 de la Ley
Hipotecaria, procesos que si bien han desaparecido como tales en la actual
regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mantienen su vigencia por medio
de especialidades del juicio verbal que regula; y penal, a través de la
introducción del tipo penal contemplado en el art. 245.2 del Código Penal.
En consecuencia, es evidente que no toda perturbación de
la posesión es subsumible en el precepto penal. En principio la protección de
la posesión deberá buscarse a través de los diversos interdictos posesorios,
desahucio y procedimiento del art. 41 de la Ley Hipotecaria, o, en el caso de
bienes públicos, a través del procedimiento administrativo correspondiente,
debiendo quedar reservada la vía penal para los casos de mayor gravedad, esto
es, sólo aquella ocupación que realmente signifique un riesgo a la posesión que
sea clara y socialmente manifiesta y cuya protección no sea posible por otras
vías.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo
señalando que la existencia dentro de la esfera civil de unos cauces adecuados
para que los interesados pueden dilucidar sus diferencias, impone, como lógica
consecuencia, una aplicación restrictiva y estricta de las normas penales
correspondientes (STS. de 4 de Abril de 1990, que cita, a su vez, las de 7-3 y
30-5-88 y 10- 6-89).
Y en el caso que nos ocupa, el recurrente que ha
adquirido un solar en su calidad ejecutante en el marco de un Procedimiento de
Ejecución de Títulos Judiciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Alcázar de San Juan, muy probablemente en el año 2011, pues del testimonio
remitido no se aprecia la fecha de la adjudicación, denuncia el día 25 junio
2013 que dicho solar ha sido ocupado ilegalmente y solicita el desalojo de las
personas que habitan en el mismo.
Parece ser que el recurrente se entera de la situación de
ocupación por una comunicación del Ayuntamiento en el que se le informa la
existencia de un Expediente de insalubridad por acumulación de basura, enseres
y ocupación ilegal del solar de su propiedad, comunicación que se realiza al
apelante el día 7 junio del mismo año.
Es evidente, que 21 meses después de la solicitud
realizada ante el juzgado instructor, ninguna razón de urgencia para proteger
la propiedad aconseja adoptar la medida cautelar de desalojo que se solicita,
máxime cuando de la información aportada por el propio querellante se puede
inferir la situación de abandono del inmueble, como lo demuestra el expediente
administrativo incoado contra el mismo, sin que exista ninguna evidencia de que
la ocupación se hubiera producido inmediatamente antes de solicitar la medida
de desalojo, por lo que muy posiblemente atendiendo al expediente de
insalubridad por acumulación de basura y enseres anteriormente aludido, tal
situación se habría producido con bastante anterioridad a tal petición. Esta
circunstancia es más que suficiente para confirmar la resolución recurrida,
pues la protección de la propiedad que ha sido inquietada, no se sabe cuándo y,
por lo tanto, presumimos que consentida y asumida por el titular dominical,
podría haber sido protegida a través del ejercicio de las correspondientes
acciones civiles que nuestra legislación ha previsto para tales casos pues,
como anteriormente hemos expuesto, el derecho penal debe de actuar en los casos
de mayor entidad y, no en casos como el que nos ocupa, en los que asimismo hay
que valorar la condición en la que se encuentra el bien, que según toda la
información parece abandonado y, la condición de la posesión que ejercita su
titular (carentes de las medidas más elementales para impedir hechos como los
que han dado lugar a la denuncia) y, por último, se ignora desde cuando se
lleva produciendo esta situación de ocupación, circunstancia esta última
relevante para adoptar una tan urgente medida cautelar al margen de lo que
debía de ser la vía ordinaria de protección del derecho de propiedad.
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