Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2015.
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TERCERO. 1. La argumentación del Tribunal sentenciador
que se acaba de reseñar ha de ser contrastada con la doctrina del Tribunal
Constitucional y de esta Sala sobre el derecho a la tutela judicial
efectiva en su vertiente del derecho a una sentencia motivada conforme
a derecho, cuya vulneración denuncia el Ministerio Fiscal en su escrito de
recurso.
El Tribunal Constitucional tiene
establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art.
24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada
en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad
de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de
estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que
permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en
Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de
una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente
irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la
aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia (SSTC 147/1999,
25/2000, 87/2000, 82/2001, 221/2001, 55/2003, 223/2005, 276/2006, 177/2007,
134/2008 y 191/2011, entre otras).
Y en lo que respecta a las sentencias absolutorias, en la
STC 169/2004, de 6 de octubre, se argumenta lo siguiente: "Ciertamente la
motivación de las Sentencias es ex igible ex art. 120.3 CE 'siempre',
esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante
ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es
más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada
doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y,
entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción
de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra
particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible (SSTC
62/1996, de 15 de abril; 34/1997, de 25 de febrero; 157/1997, de 13 de julio;
200/1997, de 24 de noviembre; 116/1998, de 2 de junio; 2/1999, de 25 de enero;
147/1997, de 4 de agosto; 109/2000, de 5 de mayo). Por el contrario las
Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales
que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general
de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse
la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es
requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria
pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué
de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como
ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo
caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
Y en el mismo sentido se pronuncia la STC 115/2006, de 24 de abril.
Por último, en la STC 107/2011, de 20 de junio, tal como
ya se recordó en la STS 496/2012, de 8 de junio, se estableció que "Es
doctrina reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial
efectiva (art. 24.1 CE), en su dimensión de derecho a obtener una resolución
judicial fundada en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas,
favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de
los poderes públicos, lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté
motivada, es decir, contenga los elementos y razones de juicio que permitan
conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y
en segundo lugar, que la motivación contenga una fundamentación en Derecho,
esto es, no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente
irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente ya que, en tal caso,
la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC
158/2002, de 16 de septiembre; 30/2006, de 30 de enero; y 82/2009, de 23 de
marzo)".
2. La aplicación de los precedentes jurisprudenciales al caso que ahora
se juzga nos lleva a concluir necesariamente que se ha vulnerado el
derecho a la tutela judicial efectiva, tal como sostiene el Ministerio Público
en su escrito de recurso, pues así se constata a través de la argumentación
exculpatoria plasmada en la sentencia recurrida.
En efecto, los razonamientos que expone el Tribunal
sentenciador convierten la sentencia impugnada en una resolución irrazonable e
ilógica en su argumentación, al fundamentar el fallo absolutorio en una duda
que se muestra claramente irrazonable.
A tal conclusión se llega porque el Tribunal, después de
descartar toda posibilidad de que concurra una prueba ilícita y de que los
policías hayan podido incurrir en un delito provocado, y de argumentar incluso
que las declaraciones de los diferentes testigos ponderadas
individualizadamente pudieran abocar a un fallo condenatorio, construye una
situación de duda sobre unas máximas de experiencia que no se ajustan en modo
alguno a las reglas de la lógica de lo razonable.
Dice la Audiencia que, si bien es cierto que los agentes
declararon que el montaje de la vigilancia policial en el entorno próximo al
locutorio telefónico que regentaba uno de los acusados obedeció a una denuncia
anónima o a un aviso de un vecino a la policía, resulta absurdo que a través de
una denuncia de esa naturaleza pueda en un periodo de tres o cuatro horas
incautarse una partida de casi tres kilos de cocaína que son trasladados en una
mochila por uno de los acusados, que es detenido con la droga encima cuando
intenta escaparse del locutorio.
La sentencia arguye que ello es "un absurdo"
porque supone "llegar y besar el santo", y añade que con una
vigilancia policial de tres o cuatro horas no resulta factible, con arreglo a
la lógica, obtener un resultado policial tan claro y rotundo.
Pues bien, frente a ese argumento que expone la mayoría
del Tribunal de instancia, y coincidiendo con el voto particular que se plasma
en la sentencia, no puede cuestionarse que resulta totalmente factible que a
través de una denuncia anónima o de "un soplo" a la policía, ya sea
proporcionado por un vecino o por un confidente policial, se advierta de una
entrega de droga que se va a ejecutar en las horas siguientes y que, una vez
montada la correspondiente vigilancia, se detenga al portador de la sustancia.
Ello, tanto con las máximas de la experiencia relativas a la unidad de tiempo y
de espacio, así como a la plausibilidad de que la denuncia de un hecho a
suceder en las próximas horas sea verificado por un control policial preparado
al efecto, no es ajeno a la lógica de lo razonable ni a las máximas
experienciales, sino más bien todo lo contrario: los avisos o
"soplos" de confidentes o de un vecino de la zona resultan perfectamente
verificables y comprobables en las horas inmediatas a su conocimiento.
Todo ello no resulta absurdo, como se dice en la
sentencia mayoritaria, ni contrario a la reglas y máximas de la experiencia
común; sino que cuando se produce un aviso o anuncio de esa naturaleza que
presenta una verosimilitud de base, lo coherente y razonable es que la
ocupación de la droga se produzca en las horas inmediatas a la información
proporcionada por el confidente o denunciante anónimo.
Siendo así, todas las conjeturas que realiza la sentencia
de instancia afirmando que se está ante un supuesto absurdo, ilógico e
irrazonable se aparta de las máximas de la experiencia común que se aplican en
casos similares. Ha generado, pues, una situación de duda para fundar la
absolución que se considera irrazonable y que acaba determinando una decisión
que se basa en un error argumental que contradice los datos objetivos aportados
por la prueba. Y es que si la sentencia señala que no concurre prueba ilícita
alguna ni tampoco indicios de que nos hallemos ante un delito provocado, no
puede desactivarse la prueba de cargo generando suspicacias mediante unas
máximas de experiencia que contradicen la lógica de lo razonable.
Todo ello determina necesariamente la anulación de la
sentencia absolutoria recurrida. Nulidad que nos coloca en la tesitura de
decidir si ha de ser el propio Tribunal el que dicte otra sentencia o si ha de
ser un Tribunal distinto el que conozca de la causa en un nuevo juicio, que es
la pretensión que postula el Ministerio Fiscal por entender que el Tribunal de
instancia, tras dos sentencias irrazonables y vulneradoras del derecho a la
tutela judicial efectiva, ha perdido su imparcialidad para dictar una tercera.
Pues bien, las circunstancias excepcionales que se dan en
el presente caso justifican que se adopte la decisión que postula el Ministerio
Fiscal. Y ello debido al cúmulo de contradicciones e ilogicidades que aquí
concurren entre las dos sentencias dictadas y también en el contenido interno
de ambas.
En efecto, no es que el Tribunal sentenciador haya
dictado sucesivamente dos sentencias con un contenido incoherente e irrazonable
en su argumentación; sino que también ha pasado de una primera sentencia en la
que ha redactado unos hechos claramente incriminatorios para ambos acusados e
idóneos para dictar un fallo condenatorio, a recoger en esta segunda sentencia,
partiendo de unas mismas pruebas, unos hechos casi inexistentes a través de
cuya lectura no resulta factible siquiera conocer qué es lo que sucedió en el
escenario de los hechos.
Todo lo que rodea, pues, a ambas resoluciones, tanto en
su contenido intrínseco como en su examen comparativo, viene a constatar que el
Tribunal está tan contaminado por el caso y tan predeterminado por las
circunstancias que lo rodean, que, como alega el Ministerio Fiscal, no cumple
con las condiciones de imparcialidad ni cuenta con el distanciamiento de los
hechos probatorios necesario para dictar una tercera sentencia con arreglo a
los cánones de razonabilidad que impone el art. 24.1 CE.
Siendo así, procede declarar la nulidad de la sentencia
dictada y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la celebración del
juicio para que se celebre una nueva vista oral con un Tribunal distinto al que
ha intervenido hasta hora, Tribunal que habrá de ser el que dilucide finalmente
el proceso.
Se estima así el recurso de casación del Ministerio
Fiscal, con declaración de oficio de las costas de esta instancia (art. 901
LECr.).
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