Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 10ª) de 25 de marzo de 2015.
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TERCERO.- II. La litispendencia
Como bien pone de manifiesto la parte demandante-apelada,
es un hecho incontrovertible que la parte demandada y ahora recurrente no
invocó de modo explícito y concreto, con la claridad y precisión de la que no
se exime el trámite de contestación en los procesos declarativos que se
sustancien por los trámites del procedimiento verbal por el hecho de deber
formularse comúnmente de forma oral en el acto de la vista (arg. ex arts. 1 y
405 LEC 1/2000), la excepción de «litispendencia».
Y ello con absoluta independencia de que si se aludiera a
la previa sustanciación ante el mismo órgano jurisdiccional de un proceso de
declaración promovido por la aquí demandada y ahora apelante y en el que recayó
sentencia en la que se apreció falta de legitimación activa de la parte allí
demandante, coincidente con quien es demandada en los autos de los que dimana
el presente Rollo.
No obstante la falta de invocación expresa de la
excepción no es obstáculo para su eventual apreciación atendido que puede y
debe ser apreciada «ex officio iudicis» siempre que el juzgador advierta su
concurrencia, con total independencia de que las partes la hayan alegado, ya
que nos encontramos ante una cuestión de orden público y en la que el juzgador
debe obligatoriamente entrar a- conocer si advierte su existencia (SSTS de 25
de febrero, 3 de marzo y 3 de diciembre de 1992, 27 de diciembre de 1993, 31 de
julio de 1998, 17 de febrero de 2000, 4 de marzo de 2002, 47/2006, de 24 enero,
266/2006, de 22 marzo y 1152/2007, de 7 noviembre, entre otras).
CUARTO.- Se denomina «litispendencia» al conjunto de efectos
procesales anudados a la interposición de la demanda que termine siendo
admitida a trámite (art. 410 LEC 1/2000); pero también se atribuye esta
denominación al cierre que produce la sustanciación de un proceso dado respecto
de otro que se promueva con posterioridad cuando entre uno y otro concurra una
sustancial identidad. En realidad se trata de evitar que sobre una cuestión
objetivamente idéntica, suscitada entre los mismos sujetos, puedan recaer
resoluciones con pronunciamientos dispares. La litispendencia es, en este
sentido, una institución tutelar o preventiva del efecto de cosa juzgada
material por la cual se excluye, ex art. 222, apdo. 1 LEC 1/2000, «...conforme
a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que
aquella se produjo». Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que
pueda apreciarse la litispendencia son los tres siguientes: a) la identidad de
sujetos en los litigios; b) la identidad de objeto en los dos procesos; y, c)
la pendencia de genuinos procesos ante el mismo orden jurisdiccional, y que el
primer proceso promovido deba acabar con una sentencia que produzca los efectos
de cosa juzgada.
QUINTO.- Como se ha cuidado de precisar la STS, Sala Primera,
140/2012, de 13 de marzo [ROJ: STS 2948/2012 - ECLI:ES: TS:2012:2948; Rec.
656/2008 ], «... Diversas sentencias de esta Sala han determinado lo que debe
entenderse por litispendencia. La STS 706/2007, de 11 junio dice de acuerdo con
la sentencia de 9 de marzo de 2000: "La litispendencia exige identidad
subjetiva, objetiva y causal entre el pleito en que se alega y otro anterior,
como recuerda la sentencia de 2 de noviembre de 1999 que reproduce lo dicho en
la de 31 de junio de 1990 con apoyo jurisprudencial anterior y dice,
literalmente: es una figura procesal cuya interpretación teleológica coincide
plenamente con la de la cosa juzgada, pues no se puede olvidar que la
litispendencia es un anticipo de dicha figura procesal de la cosa juzgada, ya
que como dice la jurisprudencia de esta Sala, la litispendencia en nuestro
Derecho procesal es una excepción dirigida a impedir la simultánea tramitación
de dos procesos; es una institución presuntiva y tutelar de la cosa juzgada o
de la univocidad procesal y del legítimo derecho de quien la esgrime a no
quedar sometido a un doble litigio, y en tal sentido jurisprudencia reiterada
exige que, sin variación alguna la identidad de ambos procesos, se produzca en
cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir. Asimismo
hay litispendencia cuando lo resuelto en la sentencia del proceso anterior es preclusivo
respecto al proceso posterior y así lo recoge la sentencia de 14 de noviembre
de 1998 con amplio apoyo jurisprudencial al expresar, literalmente: La
excepción de litispendencia trata de evitar que sobre una misma controversia,
sometida al órgano judicial con anterioridad, se produzca otro litigio
posterior con posibilidad de establecer resoluciones judiciales que resulten
contradictorias, conforme reiterada y conocida doctrina jurisprudencial,
actuando como institución jurídica preventiva y de tutela de la cosa juzgada (Ss.
de 25-11-1993 y 8-7-1994). Así las cosas también cabe apreciar la excepción
cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de
dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria, al resultar interdependientes
(Ss. de 17-5-1975, 22-6- 1987, 25-11-1993, 27-10-1995 y 23-3-1996). En todo
caso la efectividad de la excepción impone que se trate de pleito efectivamente
pendiente anterior (Ss. 30-10 y 25-11-1993 y 27-10- 1995)". La STS
942/2011, de 29 diciembre señala que "[...] nuestro sistema, de forma
similar a otros próximos -así los artículos 100 del Código de Procedimiento
francés, 497.1 del portugués y el 39 del italiano- reacciona frente a
situaciones patológicas de pendencia simultánea de dos procesos con identidad
de objetos, sujetos y causas, a fin de impedir que el segundo finalice con una
sentencia sobre el fondo (en este sentido, sentencia 539/2010, de 28 julio)...».
Y en el presente caso: a) Hay dos procesos pendientes
ante el mismo orden jurisdiccional, un proceso de declaración ordinario
promovido en primer lugar y un proceso sumario iniciado por parte de los
sujetos demandados en aquél con posterioridad a que recayera en el primero
resolución definitiva en primera instancia que desestima las pretensiones
formuladas al apreciar falta de legitimación activa en la parte demandante. Se
produce, pues, una identidad subjetiva parcial, considerada suficiente por la
Sentencia parcialmente transcrita; b) Ciertamente los dos procesos se sustancian
ante el mismo orden jurisdiccional civil y la resolución mediante la que
concluya el promovido en primer lugar, por el carácter plenario del mismo,
puede pasar en autoridad de cosa juzgada material ex art. 222 LEC 1/2000; y, c)
Sucede, sin embargo, que no hay coincidencia de objeto y contenidoo entre los
dos procesos atendido que en el primero, de carácter plenario, se ejercitaba
por la allí demandante -y aquí demandada- en régimen de acumulación simple,
acción declarativa de dominio y de nulidad de pleno derecho de la escritura de
compraventa de 14 de marzo de 1994 y su cancelación registral, solicitando que
se dictase sentencia, además de frente a los aquí demandantes, frente a don
Anibal por la que se declare «...1.º) El dominio de la demandante Doña Josefa
de la cuota indivisa que le corresponda del chalet sito en Pozuelo de Alarcón
c/ DIRECCION002 nº NUM006. NUM007.º) Condenar a los demandados por tal
declaración; 3.º Declarar la mala fe de los demandados. 4.º) Declarar la
nulidad absoluta o de pleno derecho de la escritura de compraventa de fecha 14
de Marzo de 1994 otorgada en La Coruña ante el Notario Don Ramón González
Gómez; 5.º) Declarar la nulidad de la inscripción NUM008.º de fecha 4 de Marzo
de 1994 que obra al Folio NUM009 del Libro NUM010 del término municipal de
Pozuelo de Alarcón, Tomo NUM011 del Archivo del Registro de la Propiedad n.º 1
de dicha localidad acordando su cancelación para lo cual se remitirá
mandamiento a tal efecto a fin de que se anote la nulidad interesada; 6.º) Condenar
a los demandados a pasar por tal declaración. 7.º) Condenar a los demandados al
pago de las costas...».
Ahora bien, sí existe una parcial identidad y, en todo
caso, una relación de conexión entre ambos procesos. Por un lado, es distinto
el objeto de la pretensión puesto que, mientras en uno de los procesos versa
sobre el derecho a ser considerado titular dominical y destruir la apariencia
que deriva de la inscripción registral, el otro consiste en la actuación de las
consecuencias inherentes a esa apariencia. Por ello tampoco es la misma la
causa de pedir, aunque ambas partes se arrogan un mismo derecho material.
Precisamente estas circunstancias determinan que se trate de procesos
recíprocamente excluyentes atendido que la amplitud del objeto -y en su caso
eventual decisión que lo concluya- del precedente proceso prejuzga y puede ser
incompatible con el pronunciamiento que pueda recaer en el que presente. En
tanto que la litispendencia requiere la completa identidad de elementos del
art. 222, apdo. 1 LEC 1/2000, los puntos de conexión existentes entre los dos
procesos que se comparan si son susceptibles de determinar, en todo caso, un
efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia que en definitiva pueda recaer
en el pleito referente a la declaración de la titularidad dominical y la
eficacia de la inscripción registral sobre el que se propone actuar los efectos
que derivan de esta última.
Como se cuidara de precisar la sentencia 628/2010, de 13
octubre «... [l]a jurisprudencia de esta Sala ha venido a perfilar la
distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el
artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, subrayando que lo operativo es
la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una
prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que
vinculan el resultado del segundo al primero (sentencias de 19 de abril y 20 de
diciembre de 2005). Se trata de la llamada litispendencia impropia o
prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de
marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo
que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión
de otro (SSTS 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre
de 2005) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo
1252 del Código Civil...».
En consecuencia y con estimación parcial del recurso de
apelación interpuesto se impone acordar ex art. 43 LEC 1/2000 la suspensión de
las presentes actuaciones hasta que recaiga decisión definitiva y firme en el
proceso de declaración plenario precedente.
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