Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.
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TERCERO.- El tercero de los motivos denuncia la que estima
insuficiente motivación del veredicto por el Jurado.
Para la adecuada inteligencia de esa motivación y de su
función en el marco de ese específico procedimiento hemos de volver a citar
aquí la STS1385/2011 de 22 de diciembre.
No se discute la exigencia de motivación de las
resoluciones jurisdiccionales, vinculada al derecho a la tutela judicial
efectiva sin indefensión, también en cuanto a las "sentencias" del
Tribunal del Jurado.
Al respecto basta citar la Sentencia del Tribunal
Constitucional 246/2004del 20 de diciembre.
La especificidad de la motivación en las Sentencias
del Tribunal del Jurado, integrado por Magistrado-Presidente y Jurado,
deriva de la diversidad de funciones que a uno y otro confirió la ley
reguladora, ejercitando la libertad de configuración que le atribuyó el artículo
125 de la Constitución al legislador. Esa especificidad, junto con la
trascendencia que al respecto tiene el sentido condenatorio o absolutorio de la
sentencia y la naturaleza indiciaria o directa¬ de los medios de prueba
considerados y, aún más, si cabe, la referencia a la función que cumple la
exigencia de motivación, son los elementos a los que ha de estarse para
concluir si en un caso concreto se ha dado, o no, el debido cumplimiento a la
garantía constitucional que aquí se invoca.
La indicada diversificación de funciones, reflejada en el
contenido de los artículos 3 y 4 de la ley orgánica del Tribunal del
Jurado, tiene una de sus más trascendentes consecuencias en la imposición al
Magistrado-Presidente de la obligación que describe el artículo 70.2 de la ley
reguladora. Se trata, adviértase, de una obligación circunscrita al caso de
sentencia de condena. Y cuyo entendimiento exige recordar, a su vez, la otra
obligación del Magistrado-Presidente regulada en el artículo 49 de la misma ley.
Así como, finalmente, que el recurso de apelación contra la sentencia del
Tribunal del Jurado, cuando es condenatoria, no admite otro debate sobre la
declaración de hechos probados que el relativo a si dicha declaración vulnera o
no la garantía constitucional de presunción de inocencia. (artículo 846 bis c)
apartado e) "...porque atendida la prueba practicada en el juicio,
carece de toda base razonable la condena impuesta").
El sistema legal implica pues las siguientes secuencias
en el procedimiento:
1ª.- La no disolución del Jurado. Una vez concluida la práctica de la
prueba y emitidos los informes por las partes, aunque ninguna de éstas lo
solicite, el Magistrado-Presidente debe valorar si de aquélla resultan
elementos suficientes para que, si el Jurado declara probados los hechos que
describirá el Magistrado-Presidente en el objeto del veredicto, tal veredicto
no vulnere la garantía constitucional de presunción de inocencia. Solamente en
ese caso autorizará la continuación del procedimiento con intervención del
Jurado.
Los motivos que llevan al Magistrado-Presidente a
esa conclusión no son expresados aún en tal momento.
2ª.- La conformación del objeto del veredicto incluirá aquellos hechos
alegados por las partes cuya proclamación de probados tendría base razonable,
siendo así compatibles con la presunción constitucional de inocencia.
3ª.- La estructura del apartado histórico del objeto del veredicto, en
lo que concierne al hecho principal, varía según su afirmación sea tributaria
de prueba directa o de prueba indiciaria, según matiza el artículo 52 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado en su párrafo 1. a). En todo caso el
hecho principal (cada uno de los hechos principales) deberá reunir todos
los datos de hecho sin los cuales no podría tenerse por aplicable el tipo penal
imputado y no debiera recoger ningún dato cuya exclusión sea
intrascendente a tales efectos. No cabe equiparar cada uno de esos datos con el
hecho que conforman en su conjunto. De ahí la irrelevancia de que alguno o
algunos de aquéllos merezcan respuesta negativa, mientras los demás la merezcan
positiva Porque ¬de respetarse adecuadamente tal regla¬ bastará que uno de
ellos sea rechazado para que deba entenderse por rechazado el hecho en su
totalidad. Sin embargo, en el específico caso de que la afirmación de
ese hecho sea fruto de la toma en consideración de la prueba indiciaria,
será preceptivo hacer preceder la formulación del hecho principal de la de los
hechos desde los cuales se infiera aquél. Esta previsión normativa es funcional
a la exigencia de motivación, puesta al cuidado del Magistrado- Presidente.
Al conformar el objeto del veredicto está haciendo ineludible la
exteriorización de un elemento básico de valoración probatoria allí donde el
Tribunal Constitucional la había hecho más acuciantemente necesaria: en los
casos de enervación de la presunción de inocencia mediante prueba indiciaria.
4ª.- El Jurado puede declararlos no probados, no obstante ser también acorde
con la garantía citada el veredicto que los declarara probados.
Cualquiera que sea el sentido de su decisión deberá
exponer los elementos de convicción a los que ha atendido haciendo sucinta
explicación de las razones para declarar un hecho como probado o como no
probado.
5ª.- En el caso de que, por declararse probados por el Jurado los hechos que lo
justifican, la sentencia sea de condena, el Magistrado-Presidente la redactará
exponiendo ahora aquellos motivos, que, antes, fueron
determinantes para que su decisión fuera la de no disolver el Jurado y
someterle el objeto del veredicto.
No se trata pues de que el
Magistrado justifique la decisión del Jurado declarando un hecho probado. Es la
suya la que debe justificarse, porque, en cuanto que es la que decide que esa eventual condena respetaría
la garantía de presunción de inocencia, es precisamente esa decisión, y
solamente esa decisión, del Magistrado-Presidente, en cuanto a la admisibilidad
constitucional de la condena, la que es susceptible de someterse a control por
vía de recurso de apelación fundado en el motivo del artículo 846 bis
c)apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ello no obstante, la obligación del Jurado de indicar los
elementos de juicio considerados ha de cumplirse porque solamente así podrá
detectarse si el Jurado rechazó para formar su criterio aquellos medios
probatorios que, en la valoración del Magistrado-Presidente, avalaban el
respeto a la garantía de presunción de inocencia. Y si los medios de prueba que
diversamente asume el Jurado incurren en ilicitud. O si, excluidos los medios
de prueba avalados por la valoración del Magistrado, las demás razones que el
Jurado expone revelan arbitrariedad. En todos esos casos procedería la
devolución del acta al Jurado. Y el no hacerlo da lugar a un específico motivo
de apelación: el previsto en el artículo 846 bis c) apartado a) párrafo segundo
in fine. Esa y nootra es la función que cumple la obligación de motivar el
veredicto por elJurado.
6ª.- Pese a lo que se ha dicho en alguna ocasión, las sucintas razones son más
exigibles al Jurado cuando el veredicto excluye declarar probados los hechos
que el Magistrado entendía que podían ser afirmados de manera respetuosa con la
presunción de inocencia.
En alguna STS como la 454/2014 de 10 de junio se parte de
que la "dosis" de motivación exigida al Jurado se circunscribe a una
"sucinta explicación" de sus razones, menor que la descripción
detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico
que conduce a dar probados o no los hechos, pero mayor que la mera
proclamación de cuales hechos se tienen por probados por el Jurado
apreciando en conjunto la prueba practicada, y se postula una concatenación
de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y
cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade
o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos
acontecimientos.
Sin embargo tal criterio no parece recoger la panacea
para dilucidar si se ha cumplido o no la obligación de motivar, en particular
porque no expresa QUE se debe motivar. Aspecto mas relevante que el de COMO
se motiva.
Tampoco parece muy respetuoso con la dignidad de los
ciudadanos jurados partir de una especie de incapacidad para justificar lo que,
sin embargo, se les exige que decidan. Y ese es el riesgo que pueden correr
aquellas construcciones que parten de una necesidad de "tutela" para
conformar literariamente las razones que se anidaron en la mente de los
jurados, como si la cualidad de Magistrado le confiriera una capacidad técnica
o científica de prospección en las mentes de aquéllos, hasta el punto de ni
siquiera necesitar presenciar sus deliberaciones para conocer las
argumentaciones allí vertidas.
Ni siquiera el acta constituye un guión embrionario
instrumental para el cumplimiento de funciones ajenas a la de quienes la
levantan. El acta no es un documento a la búsqueda de muletas que le permitan
llegar más allá de su texto. Muy al contrario se agota dando cuenta del debido
cumplimiento del deber y de la satisfacción de las finalidades a que se hacía referencia
en la sentencia 1385/2011 de 22 de diciembre citada.
La STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "...La necesidad
de motivación de la sentencia (artículos 120.3 y 24 C.E),
también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la
sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél
sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el
artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo
exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que
corresponde al Magistrado-Presidente. Este mandato debe ponerse en relación
con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la
existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de
las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar
determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el
Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de
inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y
además añadir sus propias consideraciones sobre la
concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser
considerada como tal. Debemos señalar además al respecto que si el Juez
técnico decidió someter al Jurado el objeto del veredicto ello es porque ya
había entendido que no procedía la disolución anticipada del Jurado a que se
refiere el artículo 49 L.O.T.J. por falta de existencia de prueba de
cargo que pueda fundar una condena del acusado. El Magistrado-Presidente debe
pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que
complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida
en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean
contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado". (énfasis
añadido)
Así pues, el acta del Jurado está muy lejos de cumplir la
función de "punto de partida" que algunas veces se le atribuye, para
garantizar una expresión de motivos que justifique el debido respeto a la
presunción de inocencia.
Muy al contrario, ese punto de partida es una decisión
previa del Magistrado que decide someter al Jurado un veredicto, decisión
de la que habrá de dar cuenta. Correlativamente, cuando se entienda que no hay
motivos, al menos expuestos, que cumplan aquella exigencia constitucional sobre
presunción de inocencia, no es la decisión del Jurado la que se verá desautorizada.
Será esa decisión del Magistrado-Presidente de no excluir la deliberación y
votación sobre un objeto conformado cuando ya ha terminado la práctica de la
prueba.
Sólo desde esta concepción se respetará la esencial del
Tribunal del Jurado. Las decisiones de éste, referidas a la valoración
probatoria, no son revisables sin expropiación de las facultades que le
atribuye la Constitución, en cuanto a su compatibilidad con la presunción de
inocencia. Ni tal responsabilidad de acomodación a la garantía de presunción de
inocencia es puesta a su cargo. Lo revisable es que los elementos de juicio a
que atienden sean válidos, en los términos que la dirección del debate por el
Magistrado-Presidente ha dejado perfilado el acervo probatorio atendible.
Desde esta concepción, referida al sistema de enjuiciar
del Tribunal del Jurado en su conjunto ¬y no solamente del Jurado¬ debemos
ahora examinar las quejas que se formulan por el recurrente en el particular
relativo a la motivación de la decisión que le condena. Atendiendo
precisamente al cumplimiento de las citadas exigencias en el orden que dejamos
expuesto.
Y ya dejamos dicho que las objeciones sobre la validez de
los medios de prueba son injustificadas. Por lo que el Jurado partió de
material lícitamente suministrado para su deliberación. Si el Jurado hubiera
invocado que tuvo en cuenta medios de prueba ilícitos, lo conculcado hubiera
sido, no el deber de motivar, sino el derecho a un proceso con todas las
garantías. No a la tutela judicial.
Ciertamente podía haberse manifestado no convencido sobre
la veracidad de la imputación. Pero de asumir ésta, la compatibilidad de la
subsiguiente condena con la garantía de presunción de inocencia ha de
justificarse por el Magistrado- Presidente, avalando su pre-decisión de no
disolver el Jurado culminada la práctica de la prueba.
Y la exigencia de motivación de la sentencia será
suficiente en la medida que el Magistrado-Presidente, que no el Jurado, haya
dado la explicación a que nos venimos refiriendo.
Pues bien, en el caso ahora juzgamos el Jurado no atendió
a medios de prueba ilícitos, dado los que indica como atendidos. Y el
Magistrado- Presidente hizo una harto exquisita y laboriosa, por minuciosa,
exposición de las razones por las que, de pronunciarse por la condena el
Jurado, resultaría indemne el contenido garantizado por la presunción
constitucional de inocencia.
De ahí que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
no conculque, al refrendar esas premisas, el derecho invocado en el motivo
El motivo se rechaza.
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