Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2015.
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Octavo. Lo alegado, bajo los ordinales decimocuarto y
decimoquinto, es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim, por
aplicación indebida del art. 73 Cpenal respecto de los delitos de robo con
violencia, del art. 242, 1, 2 y 3 en relación con el delito de detención
ilegal. Lo objetado es que los delitos de robo y detención ilegal deban tratarse
como delitos autónomos; por entender que la acción constitutiva de este último
resulte separable de la que lo es del primero. Así, lo postulado es que el
concurso cuya existencia como tal no se cuestiona, sea valorado como aparente
de normas o, en otro caso, ideal.
En apoyo de esta pretensión se entra en el análisis de
algunos datos probatorios, en una clave de lectura que no es la seguida en la
elaboración de la sentencia.
El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia,
solo apto para servir de cauce a la denuncia de la existencia de eventuales
defectos de subsunción de los hechos probados en un precepto legal. Por tanto,
es de estos de los que hay que partir.
Lo que allí consta es que la actuación criminal se inició
entre las 23,30 y la 1 horas; que los ahora recurrentes abandonaron la vivienda
a las 4,30, y que lo hicieron luego de dejar a sus víctimas, amordazadas y
atadas, encerradas en un baño, con una silla colocada en la puerta por fuera, a
modo de palanca; inmovilizadas, por tanto. Consta también que permanecieron en
esa situación hasta que pasadas las 5 un vecino oyó los gritos y avisó a la
Guardia Civil, que se desplazó hasta el lugar.
En efecto, tomando por referencia sentencias como la de
nº 337/2004 de esta sala, sucede que la eventual relación de los delitos de
robo con intimidación y de detención ilegal podría ser tratada como concurso de
normas en los casos de mínima extensión temporal de la acción en los que la
afectación a la libertad deambulatoria se produjera en el curso de la propia
actividad de apoderamiento y de manera que resultase limitada al tiempo
estrictamente necesario para llevarla a cabo. En tales supuestos la detención
ilegal quedaría absorbida por el robo, dada la evidente total superposición de
las acciones y de las infracciones y que, como dice la STS 12/2005, de 20 de
enero, la privación de libertad habría sido un instrumento necesario y
proporcionado para obtener el apoderamiento de la cosa.
Habrá, en cambio, concurso ideal-medial de delitos (art.
77 Cpenal) cuando la detención sea medio necesario para cometer el robo y se
produzca durante la ejecución de éste, si la privación de libertad por sí misma
tiene una relevancia tal que rompe la estricta relación de funcionalidad,
afectando de manera autónoma al bien jurídico tutelado por el delito de
detención ilegal, que, por ello, resultaría desprotegido con la sola aplicación
del delito contra la propiedad (STS 178/2007, de 7 de marzo, entre muchas).
Por último, el concurso sería real cuando la privación de
libertad hubiera tenido lugar después de cometido el robo o se hubiese
prolongado, de manera gratuita desde el punto de vista de la necesidad de
asegurar el fin perseguido con este, para el que, por ello, el exceso o la
prolongación, ya no podría ser considerado un medio adecuado al efecto (STS
273/2003, de 28 de febrero, también entre muchas otras).
El asunto suscitado por el motivo aparece también tratado
en la sentencia con rigor encomiable. Allí se pone de manifiesto, primero, una
particular morosidad en el desarrollo de las acciones integrantes del robo,
ejecutadas, además, con una intensa violencia sobre las personas. De aquí
resulta que ni ese empleo de tiempo ni tampoco este brutal comportamiento
tienen por qué considerarse demandados por el propósito de apoderamiento de los
bienes de las víctimas; por lo que no habría por qué estar a su propio plan
para calificar la existencia o no de funcionalidad de la privación de libertad
a la consumación del delito contra los bienes. Pero es que, además, aquellas
fueron y quedaron reducidas de un modo que evidencia con claridad el propósito
de prolongar la situación descrita de un modo indefinido. Y lo cierto es que,
en cualquier caso, permanecieron en tales circunstancias un tiempo posterior a
la sustracción que no debió ser inferior a una hora; todo después de que los
autores del asalto los hubieran dejado encerrados en un baño, con una silla
asegurando la puerta desde el exterior para impedir que sus víctimas pudieran
abrirla y poner fin a esa situación.
Pues bien, siendo así, la desconexión del atentado contra
la libertad del relativo a la propiedad llevada a cabo por la sala de
instancia, responde con toda fidelidad al canon jurisprudencial que acaba de
citarse y, en consecuencia, los dos motivos examinados carecen de fundamento.
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