Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria de 4 de marzo de 2015 (D. Juan José Cobo Plana).
PRIMERO.- La
base de la oposición a la ejecución formulada por el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE
SEGUROS es la
ruptura del nexo causal entre el accidente sufrido por DOÑA SOLAIDA BRITO
MEDINA y las lesiones que se recogen en el auto de cuantía máxima del Juzgado
de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.
Y esa
supuesta ruptura del nexo causal se trata de acreditar, sustancialmente,
mediante un informe pericial sobre la dinámica del accidente y la velocidad de
impacto entre los vehículos implicados en el mismo, así como sobre las teóricas
lesiones que la mínima intensidad del impacto habrían de producir en las
ocupantes del vehículo que recibió el mismo.
El auto de la Audiencia Provincial
de Las Palmas (s. 5ª) de 26 de julio de 2011 (Pte: Don Carlos Augusto García
Van Isschot), sobre las causas de oposición en los procesos de ejecución, dice
lo siguiente:
SEGUNDO.- (…)
En nuestros anteriores resoluciones de esta SECCIÓN QUINTA como el auto no
249/10, Auto no 157-2010, 188/09 y el AUTO 53/09, ya dijimos que << Como
ya ha tenido ocasión de senalar esta misma Audiencia Provincial Sección Cuarta,
Auto de 18 de septiembre de 2006, Rollo 86/06 ; y Auto de 12 de julio de 2007,
Rollo 325/2007) las causas de oposición en el procesos de ejecución vienen estrictamente
tasadas por la ley por lo que cualquier alegación que no pueda integrarse en
dichas causas podrá hacerse valer en el declarativo correspondiente. Así
incluso lo senala la propia exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
cuando establece que "Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una
parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante
una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no
desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado, no priva al
deudor ejecutado de medios de defensa frente a los supuestos más graves de
ilicitud de la ejecución".
La ejecutada
alegó como causa de oposición la «fuerza mayor» ( art. 556.3.2a LEC), la falta
de legitimación pasiva (art. 559.1.1o) y nulidad radical del despacho de
ejecución al no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos
para llevar aparejada ejecución subsumiendo en dichos motivos la alegación de
no haber participado culpablemente en el siniestro el conductor del vehículo
por ella asegurado.
Tal alegación
no es factible en el proceso de ejecución del auto de cuantía máxima al no
hallarse en ninguna de las causas, ni de fondo, ni procesales, previstas en los
arts. 556 a
559 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. La fuerza mayor alegable como causa de oposición es la
"extraña a la conducción", no cualquier circunstancia obstativa a la
participación en el hecho descrito en el auto ejecutado. La falta de
legitimación prevista en el art. 559.o. 1o LEC es la "procesal" y tal
legitimación es la que deriva del propio título y no la falta de legitimación
"causal". Finalmente el hecho de alegarse la inexistencia en la
participación del hecho (del siniestro) por parte de su asegurado (conductor
del vehículo contrario al de los actores) no puede acomodarse al supuesto,
igualmente procesal, de nulidad radical del "despacho de ejecución"
al cumplir el auto presentado los requisitos legales exigidos para llevar
aparejada ejecución (de hecho la ejecutada ningún requisito legal del título
expresa haya sido incumplido por el Juez de Instrucción que lo dictó).
Por ello
debió, contrariamente a lo que se hizo, rechazarse la oposición formulada, sin
perjuicio, claro está, de que las cuestiones que no pueden plantearse en el
presente procedimiento queden reservadas al juicio declarativo que corresponda.”
La
aplicación de la doctrina expuesta conlleva, sin necesidad de mayor
argumentación, la desestimación de la oposición.
SEGUNDO.- No
obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, ninguna eficacia probatoria puede
tener un informe pericial, de carácter puramente teórico e, incluso,
especulativo, frente al hecho no controvertido de que DOÑA S. acudió inmediatamente después de sucedido a urgencias, siendo diagnosticada por
esguince cervical. Habiendo acudido en los días posteriores a rehabilitación y
siendo, finalmente, examinada por el médico forense quien en su informe expone
las lesiones y días de baja. Conclusiones médicas que son las recogidas en el
auto de cuantía máxima del Juzgado de
Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria.
No
existiendo en autos el más mínimo indicio de que DOÑA S. MEDINA sufriera,
con anterioridad o posterioridad, otro accidente, ni existiendo, finalmente, la
más mínima sospecha de fraude en su actuación, y, estimando perfectamente
ajustadas a derecho las conclusiones que expone el médico forense en su
informe, procede desestimar la oposición continuar adelante con la ejecución
despachada.
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