Sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
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SEGUNDO.- En este sentido la demandada SERPROGESA -hoy recurrente-
denuncia, en su primer motivo, la infracción del artículo 17 de la Ley 38/1999,
de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE) que, concretamente en
su apartado 4, establece que «sin perjuicio de las medidas de intervención
administrativas que en cada caso procedan, la responsabilidad del promotor que
se establece en esta Ley se extenderá a las personas físicas o jurídicas
que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción,
actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas
o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas». Considera la
parte recurrente que no concurren en ella las circunstancias determinantes de
la condición de "promotora" de la edificación, por lo que no se le
puede exigir responsabilidad en tal concepto.
Para abordar dicha cuestión resulta necesario poner en relación
dicha norma con la del artículo 9 de la propia LOE que, al referirse a la
figura del promotor, dice:
1. Será considerado promotor cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa,
programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación
para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo
cualquier título.
2. Son obligaciones del promotor:
a) Ostentar sobre el solar la titularidad de un derecho
que le faculte para construir en él.
b) Facilitar la documentación e información previa
necesaria para la redacción del proyecto, así como autorizar al director de
obra las posteriores modificaciones del mismo.
c) Gestionar y obtener las preceptivas licencias y
autorizaciones administrativas, así como suscribir el acta de recepción de la
obra.
d) Suscribir los seguros previstos en el artículo 19.
e) Entregar al adquirente, en su caso, la documentación
de obra ejecutada, o cualquier otro documento exigible por las Administraciones
competentes.
Pues bien, en el caso presente no puede afirmarse tal
condición en la demandada SERPROGESA ya que en el contrato de gestión celebrado
por la misma con la cooperativa "Residencial Vallecas S.Coop.Mad" de
fecha 3 de marzo de 2003, consta claramente que esta última es la titular del
pleno dominio de las fincas sobre las que se va a llevar a cabo la edificación
y que, sobre las fincas reseñadas, la Cooperativa se propone realizar la
edificación de 66 viviendas de protección oficial, e igualmente que el objeto
del contrato con SERPROGESA es la prestación de servicios para recibir toda la
asistencia técnica, económica, jurídica y administrativa que sea necesaria
"para llevar a cabo la promoción de las viviendas, plazas de garaje,
trasteros y locales comerciales referidos", de modo que en cuanto a la
contratación de las obras SERPROGESA asume simplemente el "asesoramiento y
redacción contrato de ejecución de obras", así como "incidencias y
seguimiento del contrato, modificaciones y contenciosos". Consta que el
contrato de ejecución de obra y los contratos de dirección de la misma con los
técnicos se celebra directamente por "Residencial Vallecas
S.Coop.Mad" y no por SERPOGRESA.
En definitiva la demandada SERPROGESA no asume la condición
de promotora en los términos a que se refiere la sentencia de esta Sala núm.
274/2009 de 27 abril, cuando afirma que «el llamado "promotor de
comunidades" es definido como aquella persona física o jurídica, pública o
privada, que facilita a sus asociados la edificación de todo tipo de viviendas;
de ordinario, es un profesional de la gestión inmobiliaria, que ostenta el
dominio o una opción de compra sobre un determinado terreno y ofrece y gestiona
la construcción en comunidad de todo o parte del suelo edificable, esperando
encontrar asociados o comuneros que cooperen; pertenece, pues, al espacio de la
gestión y asume y organiza la edificación por cuenta de la comunidad, como un
apoderado en posesión de poder irrevocable, que en principio exige que se le
otorgue (STS de 25 de febrero de 1985)»; condiciones que no se dan
en la entidad hoy recurrente.
De lo anterior se desprende la estimación del motivo, sin
necesidad de examinar los restantes, casando la sentencia recurrida con
absolución de dicha demandada por las razones ya señaladas.
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